SIN INFORMACION

PERDOMO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, comparecen Beatriz Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Jadue Jadue, a favor de THANIA PERDOMO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, identificada bajo el número de pasaporte 137490914, domiciliada en calle General Cruz 630, Temuco, quienes interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en no resolver la solicitud de residencia temporal subcategoría reunificación familiar efectuada desde el extranjero, con fecha 5 de diciembre de 2023, lo que vulneraría las garantías de los numerales 2 y 3 del art. 19 de nuestra Carta Fundamental. Expone que su representado con fecha 5 de diciembre de 2023 solicitó su residencia Temporal bajo la subcategoría de Reunificación Familiar y el sistema del Servicio Nacional de Migraciones le asignó a su solicitud el número 68726473.. Agrega que habiendo transcurrido más de seis meses, plazo fijado por Ley para resolver los actos administrativos, a la fecha de presentación de este recurso, el Servicio recurrido ha mantenido un clima de incertidumbre para con la recurrente, ocasionándole un grave perjuicio, como no poder reingresar al país en calidad de residente, ya que actualmente se encuentra en Venezuela, además debido a esta omisión ilegal, el recurrente se encuentra injustamente separada de sus hijos FERNANDO FIGUEROA PERDOMO, venezolano, identificado bajo el número de cédula de identidad para extranjeros 28.004.294-3, y LEONARDO SAUL FIGUEROA PERDOMO, venezolano, identificado bajo el número de cédula de identidad para extranjeros 25.556.863-9, quienes se encuentra residiendo legalmente en Chile, a la espera de que se le sea otorgada la residencia temporal a su madre, para poder reencontrarse con ella. Sostiene que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2

Fundamentos

considerando Octavo de dicha sentencia: “Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá revocarse lo resuelto y desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 20222”. Es en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Así, en la especie, no sería posible considerar que el extranjero se encuentre amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías constitucionales enunciadas en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, comparecen Beatriz Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Jadue Jadue, a favor de THANIA PERDOMO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, identificada bajo el número de pasaporte 137490914, domiciliada en calle General Cruz 630, Temuco, quienes interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio

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