TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR WALDEMAR ROJAS HENRIQUEZ

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Solicita que el recurso sea acogido, declarando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Que el recurso fue declarado admisible, y en su vista se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público. Terminada la vista del recurso, el asunto quedó en acuerdo y se fijó la audiencia del día de hoy a las10:00 horas, con el objeto de dar lectura al fallo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. - Que, la defensora doña Nadia Cánovas Sánchez, en representación del sentenciado Héctor Waldemar Rojas Henríquez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala que el delito contemplado en el art. 195 inciso 2° de la ley del tránsito impone al conductor tres exigencias copulativas: a) Detener la marcha b) Prestar la ayuda posible, y; c) Dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones o se cause la muerte de una persona. Agrega que cada uno de los cuales deberán concurrir de manera copulativa (lo cual es posible concluir por la existencia al final de la conjunción “y”) con lo cual, en consecuencia, al faltar uno de los elementos del injusto en análisis el tribunal se haya impedido de llegar a la tipificación de los hechos de la forma pretendida por el persecutor, máxime cuando estamos en presencia de normas de orden público y en el ámbito del Derecho Penal, donde dado su carácter sancionatorio, la aplicación del mismo ha de hacerse de manera estricta y rigurosa en lo que respecta a la verificación de sus requisitos. Continúa señalando que si bien nuestro actual sistema procesal penal, a la luz de los artículos 295 y 297 del Código Procesal Penal, consagra el principio instrumental de libertad de prueba en cuanto a la producción de los antecedentes de convicción y el sistema de la sana crítica o persuasión racional en cuanto a la ponderación de ellos, entre el o los medios probatorios y la conclusión a que se arribe a partir de ellos debe existir una vinculación que conduzca en forma necesaria a esta última, debe existir una real correlación que permita mediante un método lógico de inferencia efectuar la necesaria vinculación entre el “antecedente” y el “consecuente” de la proposición fáctica, de modo tal que esa construcción lógica no permita arribar a diferentes conclusiones equívocas. En la situación en comento como, resulta de toda claridad que el mérito las declaraciones de los testigos que depusieron en la audiencia del juicio oral no lleva necesaria y directamente a la conclusión condenatoria a que llegó el Tribunal, teniendo en cuenta que nuestro legislador ha determinado que el límite de la convicción condenatoria es la “duda razonable” y no la “preponderancia de la evidencia”, razón por la cual la construcción del discurso valorativo debe afincarse con certeza y firmeza y sin traspasar los márgenes legales, es decir, sin vulnerar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega que el principio lógico de razón suficiente supone que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Lo que es lo es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante" en virtud de este pri

Fallo

Por estas consideraciones, al no tener una declaración ni de la víctima, ni de ningún testigo presencial, malamente pueden darse por concurrentes cada uno de los elementos del tipo penal en cuestión pues no se puede concluir de manera inequívoca, que su representado no se haya detenido con posterioridad al impacto. En otro orden de ideas, el hecho de que su defendido le haya indicado al carabinero que era el conductor del vehículo, no puede servir como único elemento probatorio para condenarle, más aun, teniendo presente que la confesión no constituye medio de prueba, y que nadie puede ser condenado con su sola declaración. Finalmente concluye que todas estas omisiones e inconsistencias de la sentencia constituyen, una grave vulneración al principio de razón suficiente. Cita doctrina y jurisprudencia. 2°. - Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, veinte de marzo de dos mil veinticinco. V I S T O: En estos antecedentes RIT 39-2025, RUC 2300522406-3, por sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, condenó a Héctor Waldemar Rojas Henríquez, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de seis unidades

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