SIN INFORMACION

SEGURIDAD 24 HORAS S.P.A. / DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue sancionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin acreditación ni directiva de funcionamiento, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, en relación con los artículos 13 y 18 del Decreto Supremo 93 del año 1985. Segundo: Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. Tercero: Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, que define dicha labor, al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento. Cuarto: Que a diferencia de lo previsto en el evento de infracciones al artículo 5° bis del

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, se resuelve que se confirma la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 21, dictada en los autos Rol 8103-2023 por el Juzgado de Policía Local de Talagante, con declaración de que la multa impuesta se sustituye por la de tres unidades tributarias mensuales. Regístrese y devuélvase. N°326-2024 Policía Local

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue sancionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin acreditación ni directiva de funcionamiento, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, en relació

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