SUAZO RIVERA MARCELINO ANDRÉS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Juan Carlos Bello Pizarro y María Fernanda Cortez Álvarez, abogados, interponen acción de protección en favor de Marcelino Andrés Suazo Rivera en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A por el acto que consideran ilegal y arbitrario, consistente en la desafiliación unilateral comunicada por la recurrida el 15 de noviembre de 2024, lo que estiman vulnera los derechos del fundamentales del recurrente garantizados en el artículo 19 N°9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señalan que el acto impugnado consiste en la desafiliación unilateral comunicada por la Isapre, invocando el artículo 201 N°3 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, alegando beneficios indebidos relacionados con licencias médicas y consultas ambulatorias realizadas entre el recurrente y la médico Camila Paz Salazar Rojas. Indican que, el recurrente firmó un contrato de salud el 14 de diciembre de 2020, el cual cubre también a su hija menor, y sostienen que las prestaciones cuestionadas están fundamentadas en una tradición solidaria entre médicos, reconocida y regulada por el Código de Ética del Colegio Médico de Chile. Argumentan que el acto recurrido vulnera derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, específicamente el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad sobre las prestaciones y beneficios derivados del contrato de salud. Explican que la Isapre ejerció arbitraria e ilegalmente su facultad reglada, sin cumplir con la debida fundamentación ni acreditar la supuesta obtención indebida de beneficios o perjuicios concretos. Solicitan dejar sin efecto el término unilateral del contrato, manteniendo vigentes las condiciones originales del plan de salud, además de una expresa condena en costas contra la Isapre. A folio 8, se concede orden de no innovar. A folio 11, evacúa informe la Superintendencia de Salud. Indica que, en la base de datos institucional consta un reclamo pendiente presentado por el recurrente, con el 14 de enero de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, el recurrente pretende que se deje sin efecto el término unilateral de su contrato de salud, solicitando mantener vigentes las condiciones originales del plan. Señala que la Isapre recurrida habría actuado de forma ilegal y arbitraria, aplicando erróneamente el artículo 201 N°3 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, alegando que dicha medida sería improcedente, dado que no existiría evidencia de que el recurrente hubiese impetrado o recibido beneficios indebidos. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la desafiliación del recurrente se ajustó a derecho, ya que detectó prestaciones médicas sin respaldo clínico, configurando la causal del artículo 201 del DFL N°1 del Ministerio de Salud. Explica que, un veedor médico constató la inexistencia de registros de las atenciones cuestionadas, lo que acredita la obtención indebida de beneficios, por lo que su actuar se encuentra conforme a la normativa y al contrato de salud, descartando cualquier acto ilegal o arbitrario. Cuarto: Que, en atención a lo informado y a los documentos acompañados, no resulta controvertido que la Isapre recurrida terminó unilateralmente el contrato de salud del actor, en virtud de lo previsto en el artículo 201 N°3 del DFL N°1 del Ministerio de Salud. Quinto: Que, la norma referida precedentemente, establece que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.”. Sexto: Que, en la especie, los antecedentes invocados por la actora para justificar el término unilateral del contrato de salud del recurrente, bajo el argumento de haber obtenido beneficios indebidamente, se limitaron a las prestaciones otorgadas por la profesional Camila Paz Salazar Rojas durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Estas prestaciones comprenden 12 licencias médicas por enfermedad común y enfermedades estomacales, 77 consultas ambulatorias en medicina general, así como las prestaciones de medicina general que dicha facultativa recibió del actor. De ello se sigue que el fundamento fáctico invocado por la recurrida para poner término al contrato de salud del actor no se ajusta a la hipótesis legal esgrimida, dado que lo cuestionado es el diagnóstico del afiliado, cuya validez y procedencia deben ser determinadas por la misma
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Marcelino Andrés Suazo Rivera en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., debiendo la recurrida dejar sin efecto la terminación unilateral del contrato de salud del actor, debiendo reincorporarlo a la institución de salud previsional, otorgándole cobertura continua a las prestaciones de salud desde el momento de la suscripción del contrato hasta la fecha. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Rosa Herminia Aguirre Carvajal, quien estuvo por rechazar la acción de protección intentada, al no advertirse ilegalidad, ni arbitrariedad en el actuar de la recurrida, toda vez que el acto mediante el cual la Isapre recurrida declaró terminado unilateralmente el contrato de salud del recurrente, se encuentra suficientemente fundado, desde que constató por medio de la revisión de la ficha clínica del afiliado, realizada el 30 de julio de 2024, por la Veedora autorizada por la Superintendencia de Salud, la Dra. María Soledad Valjalo de Ramón, que registra prestaciones bonificadas por la referida Isapre, que no constan en la referida ficha clínica que al efecto mantiene la médico tratante Camila Paz Salazar Rojas. Déjese sin efecto la orden de no innovar concedida a folio N°8. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protecció
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Juan Carlos Bello Pizarro y María Fernanda Cortez Álvarez, abogados, interponen acción de protección en favor de Marcelino Andrés Suazo Rivera en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A por el acto que consideran ilegal y arbitrario, consistente en la desafiliación unilateral comunicada por la recurrida
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