6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MIMICA/MIMICA (LTE)

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC

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Hechos

Vistos:  Que compartiendo los argumentos que sustentan la resolución en alzada, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintiséis de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto a los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando décimo octavo, que se suprime. Y se tiene en su lugar, y, además presente:  Primero: Que resulta relevante tener en consideración los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.- El contrato de arrendamiento pactado comenzó a regir el 1° de abril de 2014, acordándose una renta anual de $5.992.500, “reajustable en la misma proporción que haya variado el I.P.C. entre el último día del mes anterior en que haya empezado a regir un reajuste o entrado en vigencia el contrato, y el último día del mes anterior, a aquél en que corresponde un nuevo reajuste.” 2.- La demanda se dirigió en contra de Tatiana y Nadia Mimica Poblete notificándose la misma el 28 y 14 de julio de 2020, respectivamente. 3.- La demandada Nadia Mimica Poblete al contestar la demanda no opuso la excepción de prescripción. 4.- Respecto de la demandada Tatiana Mimica Poblete, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía, pero opuso la excepción anómala de prescripción. 5.- La actora presentó una demanda de cobro de pesos fundada en los mismos hechos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, en contra de la demandada Tatiana Mimica Poblete. 6.- Dicha demanda se notificó el 8 de enero de 2020 y acogiéndose la excepción de incompetencia. Segundo: Que respecto de la excepción anómala de prescripción enarbolada por la demandada Tatiana Mimica Poblete, conviene dejar asentado que la notificación de la demanda, aunque sea ante tribunal incompetente permite la expresión de voluntad del acreedor de exigir su derecho y que ésta sea conocida por el deudor. La demanda es un medio de expresión de la voluntad del acreedor de salir de su pasividad y es por ello que la ley le confiere efecto interruptivo. En efecto, una interpretación apegada al texto del Nº 1 del artículo 2503 del Código Civil permite concluir que la norma exige que la demanda haya sido notificada y que esta notificación se haya hecho “en forma legal”. Lo que interesa, en consecuencia, es si la notificación se ha practicado con respeto a las formalidades que establece la ley. Si ella después pierde su eficacia porque se ha declarado la incompetencia del tribunal, sigue siendo una notificación, que en cuanto diligencia procesal, ha sido hecha en forma legal. Tercero: Que así, habiendo mediado notificación válida de la demanda a la demandada Tatiana Mimica, en la causa C-63-2019, el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, tras la cual ésta compareció a plantear la excepción de incompetencia del tribunal, ha de entenderse que se logró el emplazamiento y, por ende, que aquella notificación resultó eficaz. Cuarto: Que el cobro de pesos recae sobre las rentas devengadas desde el 10 de abril de 2014, por lo que al haberse notificado la demanda el 8 de enero de 2020, en dicha data se encontraba prescrita la primera cuota anual con vencimiento el 10 de abril del año 2014, quedando vigente las restantes. Quinto: Que atento lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de l

Fallo

se resuelve que: I.- Se revoca la sentencia apelada en aquella parte que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la demandada Tatiana Mimica Poble, y se declara en cambio que ésta queda parcialmente acogida a su respecto, en la forma dispuesta en el considerando cuarto. II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que la Tatiana Mimica Poblete, deberán pagar a la demandante Milena Mimica Poblete, un tercio de Dalmacia, entre abril de 2015 y octubre de 2019, ambas fechas inclusive. III.- Las sumas ordenadas pagar no podrán exceder la cantidad de $15.000.000., atendido los términos de la demanda, más los reajustes e intereses, los que se devengarán desde la notificación de la sentencia y desde la mora, respectivamente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.  Nº 16549-2022-Civil. Redactó la ministra Claudia Lazen M.  Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Claudia Lazen Manzur, Beatriz Cabrera Celsi y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante. No firma la ministro (s) Beatriz Cabrera Celsi por haber cesado en sus funciones como ministro (s).

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinte de marzo de dos mil veinticinco. I.- En cuanto al recurso de apelación concedido en contra de la resolución de 26 de agosto de 2020. Vistos:  Que compartiendo los argumentos que sustentan la resolución en alzada, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintiséis de ago

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