1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

ALVARADO/TRIO RIEGO

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En la presente causa Rol Corte N°644-2023, proveniente del Segundo Juzgado de letras de Curicó, causa Rol N° C-531-2022, comparece el abogado Sebastián Ignacio Díaz Barahona, en representación de los demandantes Héctor Javier Alvarado Véliz y Héctor Segundo Alvarado Díaz, e interpone recurso de casación en la forma y conjuntamente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el tres de noviembre de dos mil veintidós, la que resuelve: “I.- Que, se RECHAZA la demanda de servidumbre de tránsito interpuesta en lo principal de folio 1 por los demandantes HÉCTOR JAVIER ALVARADO VELIZ y de don HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO DÍAZ. II. Que, no se condena en costas por tener

Fundamentos

motivos plausibles para litigar.” El recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurrente reseña toda la prueba acompañada por su parte en el proceso e indica que por resolución de 9 de septiembre de 2022, se dicta medida para mejor resolver consistente en un informe pericial, para una acertada resolución del asunto sometido a conocimiento y resolución del tribunal, a costa de la parte demandante, en relación a los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, realizándose audiencia de designación de perito el 15 de septiembre frustrada y designándose perito por resolución de la misma fecha quien acepta el cargo el 26 de septiembre, lo que se tiene presente por el tribunal el 4 de octubre de 2022, el que fija audiencia de reconocimiento para el día 21 de Octubre, lo que es aceptado por resolución de 6 de octubre, sin embargo, por resolución de 14 del mismo mes, se deja sin efecto la propuesta de fecha de audiencia de reconocimiento, al advertirse por el tribunal que la fecha propuesta por el perito se encuentra fuera del plazo establecido por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada, y por constar en autos que el plazo establecido en el inciso 3 del artículo recién señalado venció con fecha 5 de octubre de 2022, sin haberse dado cumplimiento a la medida decretada, la tuvo por no cumplida y ordena dictar sentencia sin más trámite, rigiendo la citación a oír sentencia de folio. Refiere que interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado, dictándose sentencia, rechazándose la demanda de servidumbre de transito en base a los argumentos de la sentencia recurrida que transcribe el recurso. Manifiesta que la sentencia incurre en el vicio formal contenido en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido dictada habiendo faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, como fue la omisión de la prueba pericial, que en un principio había sido decretada por el tribunal, y que después fue dejada sin efecto por este, excediendo sus atribuciones en razón a lo prescrito en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que era esencial para una acertada decisión del caso como lo dictamina el tribunal, habiéndose decretado una medida para mejor resolver que era imposible de cumplir bajo esos parámetros, pues entre que decretaba la diligencia, se realizaba la designación de perito, este último aceptaba el cargo y el tribunal lo tenía presente, ya había pasado casi la totalidad del plazo de 20 días que se establece para una medida para mejor res

Fallo

fallo o cuando éste no ha influido en lo dispositivo del mismo. En el presente caso, se trata de una diligencia de prueba cuyo dictamen no solo es incierto, sino que, además, en su valor probatorio, debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, como lo señala el artículo 425 del referido cuerpo legal, lo que obsta a concluir que, de haberse realizado la diligencia omitida, el resultado del juicio podría haber sido distinto. En cuanto al recurso de apelación: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además presente. SEXTO. Que habiéndose declarado admisible el recurso de apelación deducido, se debe señalar que dicho arbitrio ha sido interpuesto para que esta Corte “revoque la sentencia impugnada y en su lugar declare que se acoge la demanda de constitución de servidumbre interpuesta en autos, u otra resolución judicial en igual o análogo sentido, con costas del recurso, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.” Para justificar esta pretensión el recurrente pide tener por reproducidos los argumentos del recurso de casación interpuesto y hace presente la prueba documental que su parte rinde en primera instancia, los hechos que constan en el acta de la prueba de inspección personal del tribunal y enuncia la prueba que rinde su contraparte. Insiste en su apelación en torno a la medida para mejor resolver decretada y que se tuvo por no cumplida en el plazo legal. Luego de transcribir los considerandos de la sentencia en alza

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Talca, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa Rol Corte N°644-2023, proveniente del Segundo Juzgado de letras de Curicó, causa Rol N° C-531-2022, comparece el abogado Sebastián Ignacio Díaz Barahona, en representación de los demandantes Héctor Javier Alvarado Véliz y Héctor Segundo Alvarado Díaz, e interpone recurso de casación en la forma y conjuntamente recurso de a

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