SIN INFORMACION

NORMA TORREZ RIBERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Juan José Navarro Salomón, abogado en representación y a favor de Norma Torrez Ribera, de nacionalidad boliviana, pasaporte N°FE73592, con domicilio en Pasaje Ñielol N°2788, Alonso de Ercilla, ciudad de Calama, quienes dedujeron acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto mediante la dictación de la Resolución Exenta N°24471558, de 11 de octubre de 2024, rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono de la amparada, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando, dejar sin efecto la resolución exenta impugnada. Informó el servicio recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente su acción, señalando que la amparada ingresó por paso habilitado a Chile el 14 de noviembre de 2022, para posteriormente decidir cambiar su condición migratoria, solicitando permiso de residencia temporal por reunificación familiar, toda vez que, encontrándose totalmente radicada en Chile y por mantener vigente su matrimonio celebrado el 08 de enero de 2022 con el Sr. Joselito Justiniano Rea, de nacionalidad boliviana, titular de permanencia definitiva. En dicho contexto, señala que el 04 de julio de 2024 la recibió una notificación previo rechazo respecto de su solicitud, dado que el gestor que contrató para realizar la misma no adjuntó correctamente el certificado de matrimonio en los términos requeridos por la recurrida; por lo qué, en base a lo indicado por el tramitador que contrató, le dijo que debía enviar la documentación a través de carta certificada, lo que hizo, enviando el documento apostillado y debidamente legalizado junto con una carta explicativa. Alega que, no obstante lo anterior, con fecha 11 de octubre de 2024, la recurrida dictó la resolución exenta que impugna por esta vía, rechazando la solicitud de residencia temporal, ordenándola a abandonar el país, bajo el fundamento que no haber acompañado el certificado de matrimonio, en circunstancias que sí cumplió con aquello; que, incluso, de considerarse que no lo haya hecho correctamente, la medida adoptada por la recurrida importa una sanción grave, pues implica una prohibición de ingreso al país, así como también una causal de rechazo para cualquier intención de regularizar su situación migratoria. Manifiesta contar con arraigo familiar y social en el país, haber trabajado continuamente desde su llegada, cumpliendo con todos los requisitos que dispone la normativa para acceder a la residencia temporal por reunificación familiar. Así, califica la decisión adoptada como una arbitraria e ilegal, vulnerando sus derechos fundamentales y el de su núcleo familiar, particularmente, a la vida familiar y estabilidad laboral. SEGUNDO: Que informó la recurrida, debidamente representada por Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, mandatario judicial de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por su rechazo. En lo pertinente, indica que la amprada de nacionalidad boliviana, solicitó un permiso de residencia temporal por reunificación familiar; solicitud que exige el cumplimiento de ciertos requisitos, conforme lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del Decreto N°177-2022, que establece las subcategorías de permisos de residencia temporal, entre ellos, contar con la calidad, respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva, de cónyuge u otra figura análoga que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca, efectos equivalente al matrimonio, acreditable, mediante certificado de matrimonio o de la figura civilmente homologable. En dicho contexto, indica que la solicitud efectuada no cumple suf

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, el fundamento base para rechazar la solicitud de residencia definitiva presentada por la amparada y disponer su abandono del territorio nacional, según se extrae de la Resolución Exenta impugnada, a saber, N°24471558, de fecha 11 de octubre de 2024, obedece a que, “…analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó el certificado de matrimonio o de la figura civilmente homologable que de conformidad con el derecho aplicable produzca efectos equivalentes al matrimonio, apostillado o legalizado por el Consulado chileno y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Legalizado por un notario público chileno con firma electrónica av

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Antofagasta, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan José Navarro Salomón, abogado en representación y a favor de Norma Torrez Ribera, de nacionalidad boliviana, pasaporte N°FE73592, con domicilio en Pasaje Ñielol N°2788, Alonso de Ercilla, ciudad de Calama, quienes dedujeron acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuant

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