INOSTROZA/SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO
Rol
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Comparece, doña Francisca Hurtado Mancilla, abogada, en representación de don Alex Eduardo Inostroza Ortiz, demandante en autos sobre resolución de contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, caratulados “Inostroza con Medina”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, Rol: C-3449-2024, y deduce recurso de hecho contra la resolución de 27 de febrero de 2025 que concedió un recurso de apelación en su concepto inadmisible contra la sentencia definitiva dictada en la causa el 5 de febrero de 3025, a folio 68. Refiere que el mentado recurso se interpuso por la parte demandada el 10 de febrero de 2025, a folio 70, y que se debió declarar inadmisible por indicar en el cuerpo del escrito que apelaba sentencia de folio 68 y luego en el petitorio señalar que es sentencia del folio 69, sin indicar, además la fecha de la sentencia que se recurre. Luego, refiere prueba que no existe en la causa ni se menciona en la sentencia (referencia a menajes de WhatsApp y correos electrónicos como parte de la prueba), y que no tendría peticiones concretas, solo pide que se enmiende y revoque conforme a derecho la sentencia recurrida. Pide se acoja el recurso de hecho y se declare inadmisible el recurso de apelación concedido por el Segundo Juzgado de letras en lo Civil de Osorno, de causa ROL C-3449-2024, ingresado a esta corte bajo el Rol 271-2025. 2) Sobre el particular se ha de tener presente lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del
Fallo
fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día”. 3) Que, en el marco de la disposición antes referida, y de la revisión de los antecedentes de la causa de primera instancia, se observa que la apelación interpuesta a folio 70 por la demandada, se deduce contra la sentencia definitiva de autos, sin perjuicio del mero error de referencia del petitorio en un número al señalar folio 69 en lugar de 68, pero haciendo clara indicación a la sentencia, lo mismo en el cuerpo del escrito al señalarse que se apela sentencia en los siguiente términos: “Que, en la representación que invisto, dentro de plazo, apelo de la sentencia de folio 68”. A su turno, la apelación se dedujo dentro de plazo y tiene fundamentos, sin perjuicios de las alegaciones que sobre la referencia se puedan hacer en la oportunidad sobre la prueba acompañada en la causa. Por último, el recurso referido contiene una petición concreta en orden a que se, “revoque con arreglo a derecho la sentencia recurrida, con costas de la instancia y del recurso”. 4) En atención a lo anterior, se observa que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva cumple con los requisitos de admisibilidad, no pudiendo prosperar el recurso de hecho. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188, 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por doña Francisca Hurtado Manci
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Comparece, doña Francisca Hurtado Mancilla, abogada, en representación de don Alex Eduardo Inostroza Ortiz, demandante en autos sobre resolución de contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, caratulados “Inostroza con Medina”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, Rol:
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica