SIN INFORMACION

GABRIEL MENDEZ VERGARA/JUZGADO DE GARANTÍA DE ARAUCO

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que se presentó la Defensora Penal Pública, Vania Villarroel Pacheco, en favor de Gabriel Méndez Vergara, interponiendo recurso de amparo en contra de resoluciones de 7 de marzo de 2025 dictadas por el Juzgado de Garantía de Arauco en causas penales de su ingreso: RIT 1260-2016; RIT 832-2010; RIT 1358-2016; RIT 356-2014; RIT 621-2017; RIT 1037-2016; RIT459-2018, por medio de la cual decretó la reapertura del procedimiento sin existir informe psiquiátrico del artículo 458 del Código Procesal Penal respecto del amparado. Refiere que, en las indicadas causas, se decretó la suspensión en los años 2011, 2026 (sic), 2014, 2017, 2016 y 2018, respectivamente, y eran seguidas en contra del amparado por delitos de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, robo en lugar no habitado y receptación. En tanto, en causa RIT 435-2018, el 20 de diciembre de 2024 se recepcionó informe de facultades mentales del amparado elaborado por Servicio Médico Legal de Concepción, fijándose de oficio por el tribunal, en dicha causa y en las precedentemente referidas, audiencias para reapertura del procedimiento, las que se verificaron, en definitiva, el 7 de marzo de 2025. Destaca que en las causas cuya resolución se impugna por esta vía, no ha llegado informe del Servicio Médico Legal, fijándose audiencia en ellas con el sólo mérito del informe arribado en la causa RIT 435-2018. Transcribe la resolución que estima arbitraria e ilegal, destacando que el procedimiento en las indicadas causas se verificó del conformidad a lo prevenido en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Indica que cada una de las causas reaperturadas dicen relación con distintos delitos, distintos modos de comisión y en una espacio temporal distinto, de mod que estima que en cada una de dichas causas debió esperarse que se informara por el Servicio Médico Legal respecto de la capacidad del imputado para hacerse responsable de sus actos. Cita jurisprudencia. Sostiene que las resoluciones de reapertu

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual de un individuo; y ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como se indica en el artículo 21 señalado. Tercero: Que, en el presente caso, se denuncia como ilegal una decisión tomada en audiencia por un juez de garantía y previo debate de los intervinientes, en varias causas penales suspendidas de conformidad a lo prevenido en el artículo 458 del Código Procesal Penal; y en donde se decidió la reapertura del procedimiento no obstante que en dichas causas no había llegado el informe psiquiátrico y sólo se tenía un antecedente de ese tipo para otra causa del mismo imputado. Cuarto: Que, el párrafo 2 del Título VII del Libro IV del Código Procesal Penal, inserto en los procedimientos especiales, para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad, en relación al sujeto inimputable, preceptúa en el artículo 458 que “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento”. De consiguiente, como lee de la norma, la suspensión del procedimiento opera cuando existen antecedentes calificados que permiten presumir fundadamente la inimputabilidad por en

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo intentada por Defensora Penal Pública, Vania Villarroel Pacheco, en favor de Gabriel Méndez Vergara. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. Rol Amparo 146-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó la Defensora Penal Pública, Vania Villarroel Pacheco, en favor de Gabriel Méndez Vergara, interponiendo recurso de amparo en contra de resoluciones de 7 de marzo de 2025 dictadas por el Juzgado de Garantía de Arauco en causas penales de su ingreso: RIT 1260-2016; RIT 832-2010; RIT 1358-2016; RIT 356-2014

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