SIN INFORMACION

REAL AUDIO SISTEMAS SPA/SARAVIA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado señor Gonzalo Gómez Briones, en representación de Real Audio Sistemas SpA, interpone recurso de queja en contra de los jueces titulares del Tribunal de Contratación Pública, señores Pablo Alarcón Jaña y Francisco Alsina Urzúa y en contra del juez suplente, don Johans Saravia Carreño, por las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, notificada con la misma fecha, la que tuvo lugar con ocasión de la acción de impugnación de la Resolución de Adjudicación N°0495, de fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro, que, precisamente, adjudicó la licitación ID 1238167-48-LQ24. Dicha impugnación tuvo como contraparte a la Fundación Municipal de Cultura de Providencia, en autos rol 364-2024. Refiere que su parte dedujo acción de impugnación en contra de la resolución de adjudicación N°0495, de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Fundación Municipal de Cultura de Providencia, la cual adjudicó la licitación denominada “Contratación de Servicios de Arriendo de Implementación Técnica para la Ejecución de Eventos Masivos denominados ‘Eventos Parque Inés de Suárez’ ID 1238167-48-LQ24”, a la sociedad Eventco SpA. En concreto, su parte argumentó que se adjudicó la licitación a una sociedad que no cumple con un requisito técnico, que es tener más de cinco años de experiencia comprobable en el rubro, lo cual fue advertido por la Fundación en comento, iniciando un proceso de invalidación que posteriormente dejó sin efecto. La falta o abuso grave tiene su sustento en la resolución pronunciada con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, en virtud de la cual los jueces aludidos declararon su incompetencia absoluta para conocer de la materia sometida a su decisión, sosteniendo lo siguiente: “2° Que, en primer lugar, cabe señalar que el ámbito de competencia de este Tribunal se encuentra definido por los a

Fundamentos

considerando que ha sido constituida en el año 2014 por el alcalde en ejercicio de dicha época. Es decir, su acto fundacional emana de quien dirige una de las instituciones afectas a la Ley N°19.886, sin olvidar además que preside el Directorio de dicha Fundación, por lo que no se puede ignorar la sujeción de la Fundación al estatuto jurídico que ya se ha referido, más aún si se considera que en su propia acta de constitución hay una remisión expresa al Párrafo Primero del Título VI de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Hace presente que tanto las Corporaciones como las Fundaciones Municipales deben ser constituidas para el cumplimiento de funciones municipales y no para otro propósito, siendo el mejor ejemplo de ello que la propia Fundación en estudio ha publicado la licitación en comento en el portal Chile Compra, lo que implica reconocer su función pública. Menciona que, desde la perspectiva funcional y en concordancia con lo expresado, las fundaciones municipales son instituciones que, aunque formadas bajo el derecho privado, han sido creadas por el Estado para la satisfacción de necesidades de la comunidad, para cuyo efecto les han sido atribuidas potestades públicas, siendo financiadas a través de recursos públicos. En suma, se trata de entidades que pueden enmarcarse en el concepto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, a los que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la Ley N°19.880, por lo que, en dicha condición resulta aplicable ese cuerpo legal a los procedimientos desarrollados por aquellas.

Fallo

por tanto, una entidad que tenga la calidad de órgano de la Administración del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.886 en relación con el artículo 1° de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual no puede ser considerada como sujeto pasivo de la acción de impugnación contemplada en la Ley N°19.886. 4° Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que con motivo de la dictación de la Ley N°21.634 que moderniza la Ley N°19.886, que innova respecto de esta materia, entrará en vigencia a partir del 12 de diciembre de 2024 y se incorporará a la competencia de este Tribunal el conocimiento de la materia objeto de estos autos. 5° Que, en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal carece, por ahora, de competencia para conocer de las supuestas ilegalidades y arbitrariedades que se hubieren cometido, con ocasión de la licitación pública referida en la acción de impugnación de autos.” O sea, añade, el Tribunal de Contratación Pública se abstuvo de conocer el asunto controvertido debido a que la demandada es una fundación de derecho privado, por lo cual no se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley N°19.886, lo que constituye una falta o abuso grave que debe ser reparada. Cita los artículos 1° de la Ley N°19.886 y 1° inciso segundo de la Ley N°18.575, y afirma que, efectuando una interpretación armónica de las normas en estudio, resulta aplicable el estatuto jurídico

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado señor Gonzalo Gómez Briones, en representación de Real Audio Sistemas SpA, interpone recurso de queja en contra de los jueces titulares del Tribunal de Contratación Pública, señores Pablo Alarcón Jaña y Francisco Alsina Urzúa y en contra del juez suplente, don Johans Saravia Carr

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