1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DE LA IGLESIA/COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2828-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por don Eduardo Franto de la Iglesia Schuffeneger en contra de Compañía Chilena de Televisión S.A. y Televideo Chile S.A., acogiéndose la excepción de falta de legitimación activa. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante invocando en forma conjunta las causales del artículo 477 y del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 4 de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce como primera causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, al negar la existencia de relación laboral entre las partes no obstante configurarse los elementos que la caracterizan. Argumenta que se configuró una contravención formal de ley al fallar en oposición a dichas disposiciones, en particular al negar legitimación activa al demandante y rechazar la demanda pese a la clara concurrencia de los elementos configurativos de una relación laboral como son: prestación de servicios personales de forma continua, permanente e ininterrumpida desde enero 2014 hasta febrero 2023; subordinación y dependencia manifestada a través de supervisión e instrucciones diarias por parte de gerentes, directores y editores del canal sobre horarios, contenidos, invitados y otras gestiones; y remuneración fija mensual de $5.000.000. Sostiene que la sentencia infringe el principio de primacía de la realidad al desconocer que la sola concurrencia de estos elementos hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica. Segundo: Que, en cuanto a la segunda causal invocada conjuntamente, denuncia la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentenciadora infringió el artículo 456 del Código del Trabajo al concluir en el considerando noveno que la prueba confesional y testimonial no aportaban al esclarecimiento de la existencia de indicios de laboralidad, sin analizar, evaluar o ponderar el tenor de dichas pruebas. En particular, señala que no se valoró adecuadamente la declaración de la testigo Verónica Mendoza Salazar, ex gerenta de producción y jefa directa del actor, quien dio cuenta de horarios, reuniones de pauta, exclusividad, necesidad de autorización para vacaciones y otros claros indicios de subordinación y dependencia. Asimismo, cuestiona que no se haya ponderado la abundante prueba documental consistente en contratos, correos electrónicos y comunicaciones que evidenciaban el vínculo de subordinación. Tercero: Que, respecto de estas causales conjuntas, se debe recordar que es de cargo de quien recurre indicar de manera específica la forma de interposición de las diversas causales que invoca, esto es, si lo hace conjunta o subsidiariamente, conforme lo dispone el inciso final del artículo 478 del Código Laboral. Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando las causales son incompatibles, porque en tal caso resulta indispensable consignar –de un modo explícito- que se deducen en forma subsidiaria, ya que solo de esa

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante invocando en forma conjunta las causales del artículo 477 y del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 4 de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce como primera causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, al negar la existencia de relación laboral entre las partes no obstante configurarse los elementos que la caracterizan. Argumenta que se configuró una contravención formal de ley al fallar en oposición a dichas disposiciones, en particular al negar legitimación activa al demandante y rechazar la demanda pese a la clara concurrencia de los elementos configurativos de una relación laboral como son: prestación de servicios personales de forma continua, permanente e ininterrumpida desde enero 2014 hasta febrero 2023; subordinación y dependencia manifestada a través de supervisión e instrucciones diarias por parte de gerentes, directores y editores del canal sobre horarios, contenidos, invitados y otras gestiones; y remuneración fija mensual de $5.000.000. Sostiene que la sentencia infringe el principio de primacía de la realidad al desconoce

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2828-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por don Eduardo Franto de la Iglesia Schuffeneger en contra de Compañía Chilena de Televisión S.A. y Televideo Chile S.A., acogiéndose l

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