1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENZUELA/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2144-2023, se resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y acoger la demanda interpuesta, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, y que el despido de la trabajadora fue injustificado, condenando a la empleadora al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional, y cotizaciones previsionales adeudadas; y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, acceder a la sanción de nulidad del despido. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, letra b), 7, 8, inciso 1 del Código del Trabajo y en los artículos 1, 3 y 4 de la ley N° 18.883. En subsidio, invoca la misma causal, en su hipótesis de infracción de ley, pero en relación con lo prescrito en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo “y pertinentes”; y artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las normas contenidas en los artículos 3, letra b), 7, 8, inciso 1 del Código del Trabajo y en los artículos 1, 3 y 4 de la ley N° 18.883. Al respecto, alega que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas de ese cuerpo legal, según su artículo 1, en relación con el artículo 4 de la ley Nº 18.883, que corresponde al estatuto especial que corresponde aplicar. Apoya su argumentación en el hecho que su parte integra la Administración del Estado, de modo que las relaciones con el personal que presta servicios en ella se rigen por el estatuto municipal, lo que se encuentra en consonancia con lo establecido en los artículos 15, 21 y 43 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Conforme a ello, descarta la posibilidad de que la relación con el demandante se sujetara a lo establecido en el artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega que, el hecho que los servicios prestados por el actor tengan notas de laboralidad, no puede configurar una relación sometida al Código del Trabajo, porque dichas condiciones igualmente pueden pactarse en un contrato de prestación de servicios a honorarios, para la ejecución de cometidos específicos. Sostiene que lo anterior es manifiesto en la Circular N° 78 del Ministerio de Hacienda que cita. Seguidamente, expresa que “de los documentos incorporados en audiencia” se puede concluir que el demandante fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos, y que el tribunal olvida que su parte en ningún caso se encuentra facultada para contratar conforme al Código del Trabajo. En este contexto, cita el texto del artículo 3 de la ley N° 18.883, y aduce que su transgresión implica vulnerar el principio constitucional de juridicidad. En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, sostiene que el tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes los elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían a la relación de prestación de servicios, lo que provoca un grave perjuicio al patrimonio público. Puntualiza que el tribunal no dio aplicación a la norma del artículo 4 inciso 2 de la ley N° 18.883, y respecto de los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, acusa falsa aplicación, lo que relaciona con la conclusión del tribunal relativa a la acreditación de una relación laboral. Solicita que, en definitiva, se anule parcialmente la sentencia dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que niegue la declaración de la relación laboral, y po

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, y que el despido de la trabajadora fue injustificado, condenando a la empleadora al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional, y cotizaciones previsionales adeudadas; y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, acceder a la sanción de nulidad del despido. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, letra b), 7, 8, inciso 1 del Código del Trabajo y en los artículos 1, 3 y 4 de la ley N° 18.883. En subsidio, invoca la misma causal, en su hipótesis de infracción de ley, pero en relación con lo prescrito en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo “y pertinentes”; y artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las normas contenidas

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2144-2023, se resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y acoger la demanda interpuesta, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes,

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