/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En el folio 1, comparece con su firma electrónica simple el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de don Jesús Alfredo Palomo Salazar, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°27.378.097-1, domiciliados para estos efectos en Faez 1431, comuna de Vallenar, Región de Atacama, y deduce recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 52828, de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza la solicitud de visación de residencia temporal y se dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A, de la Constitución Política de la República. Explica que el amparado ingresó al país en calidad de turista y, estando dentro del territorio, decide cambiar su condición migratoria, motivo por el cual, solicitó una visa de residencia sujeta a contrato, beneficio que solicitó nuevamente el 18 de noviembre de 2022. No obstante, con fecha 6 de noviembre de 2023, se le notifica una resolución que solicitaba documentos adicionales, a lo que dio cumplimiento con fecha 15 de noviembre de 2023, tal como consta en comprobante que acompaña. Sin embargo, posteriormente es notificado de la Resolución Exenta N° 52828, de fecha 23 de noviembre de 2023, que rechaza la referida solicitud, sin efectuar ponderación alguna de los antecedentes aportados, procediendo la autoridad como si ellos no existieran. En ese contexto, afirma que tal decisión carece de fundamentación, es arbitraria y desproporcionada, desde que no se toma en consideración el tiempo de residencia en el país por más de 6 años, la inexistencia de antecedentes penales en Chile y en su país de origen, según consta de los respectivos certificados, su arraigo laboral, social y familiar, afectándose el interés superior de sus hijos Kamila Alejandra Palomo Diaz, de a
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los tribunales superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, con independencia de la nacionalidad que tenga. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, según se advierte del libelo -reseñado en la fundamentación primera que precede- se ha recurrido en contra de la Resolución Exenta N° 52828, de fecha 3 de noviembre de 2023, estimándose que ella afecta ilegal y arbitrariamente su libertad ambulatoria, resguardada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, lo anterior como consecuencia del rechazo de su solicitud de residencia temporal y consiguiente orden de abandono dentro de 30 días de notificado. El rechazo de la solicitud en cuestión de debió a que “(…) analizados los antecedentes acompañados por el extranjero en su solicitud de residencia, no ha sido posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia temporal presentada por el extranjero.”, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. A su vez, el Servicio recurrido acreditó que previo a la dictación de la resolución impugnada, requirió al extranjero que aportara los antecedentes faltantes en dos oportunidades, el 14 de marzo de 2023 y el 06 de noviembre de 2023, advirtiéndole en la última de las mencionadas que: “De no realizar sus descargos en el plazo ya indicado, esta autoridad resolverá su situación migratoria con los antecedentes que consten en poder de este Servicio, conforme a las facultades que le otorga la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y su Reglamento.” Finalmente, en su informe el Servicio recurrido indica que el requisito que no se tuvo por cumplido fue el cumplimiento de la multa, por no haber recibido el original del vale vista invocado por el actor y del que acompañó copia, que según las dos comunicaciones correspondería al signado con el N° 08037380, del Banco Estado. Sin embargo, se observa que, de modo incoherente, en la primera comunicación se indica como fecha el 28.09.2021 y un monto de $71.685, en tanto que en la segunda alude al 23.09.2021 como fecha de emisión y un monto de $127.853. Tercero: Al respecto, cabe recordar que el artículo 7 de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con
Fallo
por tanto, la infracción se mantenía impaga. Se le indicó que debía remitir los antecedentes en un plazo de 60 días. b) Notificación previo rechazo, de fecha 06 de noviembre de 2023, informándose al extranjero que su solicitud se encontraba en la causal de rechazo del artículo 88, N°1, de la ley del ramo, por las mismas razones indicadas anteriormente, disponiéndose de un plazo de 10 días hábiles para efectuar descargos respecto de la causal invocada, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones al correo electrónico allí indicado. Explica el marco normativo que rige el beneficio de residencia temporal, que en la especie, se refiere a la subcategoría “Extranjeros que ingresen al país a desarrollar actividades lícitas remuneradas, por cuenta propia o bajo relación de subordinación o dependencia.” En ese contexto, la causal de rechazo del artículo 88 de la Ley N° 21.325, en el N° 1, señala a quienes: “1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.” Continua indicando que la solicitud de residencia temporal del actor fue rechazada mediante la Resolución Exenta N°52828, de fecha 23 de noviembre de 2023, principalmente por no proceder con la sanción por días de residencia irregular, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería. En esa línea, hace presente que el señor Palomo Salazar,
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C. A. de Copiapó Copiapó, veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En el folio 1, comparece con su firma electrónica simple el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de don Jesús Alfredo Palomo Salazar, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°27.378.097-1, domiciliados para estos efectos en Faez 1431, comuna de Vallenar, Región de Atacama, y deduce r
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