ANGULO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Maria Cruz Angulo Mosquera, empleada, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.054.069-4, domiciliados para estos efectos en Hernán Márquez Huerta N°4521, Comuna Copiapó, Región de Atacama, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2022, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296, de 2022. Indica que la persona extranjera ingresó al país en calidad de turista y estando dentro cambia su condición migratoria a residente por visa temporaria otorgada, con el fin de continuar su proyecto de vida dentro de Chile. En ese sentido, con fecha 23 de noviembre de 2022, el recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva y posteriormente, recibió notificación de pago de los derechos correspondiente, lo cual realizó en fecha 03 de mayo de 2023, estando dentro del plazo correspondiente, sin recibir más noticias desde entonces. Destaca que la persona extranjera se encuentra privada de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud. Cita los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando los artículos 7 y 27, que consagran el Principio de Celeridad, y descarta que en la especie se pueda invocar el caso fortuito, argum
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En cuanto al efectivo cumplimiento del artículo 43 de la ley N°21.325 por parte de terceros, precisa que el Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite.. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción, para la cual es necesario dar curso a la misma, que anuncia vulneraciones de la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente será rechazada, toda vez que, del tenor de la acción, se de
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C.A. Copiapó Copiapó, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Maria Cruz Angulo Mosquera, empleada, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.054.069-4, domiciliados para estos efectos en Hernán Márquez Huerta N°4521, Comuna Copiapó, Región d
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