SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

Rol

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Diego Matías David Gómez Mendoza, quien en representación de doña Sandra Isabel Sepúlveda Saldías, Auxiliar de Servicios de Salud, interpone acción constitucional de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN, Rut:69.141.700-K, representada por don RENAN EDUARDO CABEZAS ARROYO, en su calidad de alcalde o quien lo reemplace, subrogue o haga sus veces, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°1.217 de fecha 27 de diciembre de 2024, que establece la determinación de revocar sin justificación alguna ni argumentación de derecho el contrato a plazo fijo de su representada con la Municipalidad de El Carmen, establecido mediante el Decreto Alcaldicio Nº1.071 de fecha 29 de diciembre de 2023, lo que en opinión del letrado transgrede derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 en sus numerales 2, 16 y 24 de la Constitución Política 2°.- En cuanto a los hechos, el letrado sostiene que su representada comenzó a desempeñar funciones en la Municipalidad de El Carmen desde el 03 de julio de 2023, conforme lo consigna el Decreto Alcaldicio N°659, desempeñándose como funcionaria municipal del Departamento de Salud, en la modalidad de Contrato a Plazo Fijo, asimilada a Categoría F nivel 15 de la carrera funcionaria conforme a la ley N°19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud. El nombramiento que establece su vínculo laboral, consta en primer término en Decreto Alcaldicio N°659 de fecha 03 de julio de 2023. Luego, el año 2023, se dictó el Decreto Alcaldicio Registrado N°1.190 de fecha 29 de diciembre de 2023, en los mismos términos que el anterior, con una duración desde el 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive. Señala que en las funciones de Auxiliar de Servicios de Salud por 22 horas en las que su representada se desempeñó para el Departamento de Salud de la Municipalidad recurrida, se incorporó al equipo de funcionarios del departa

Fundamentos

considerando de la letra f)del Decreto N°1.217 de 27 de diciembre de 2024, en contra del cual se recurre. 9°.- Que, si bien el artículo 61 de la Ley N°19.880, reconoce expresamente a la autoridad administrativa la facultad de revocar un acto, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, todo acto administrativo debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, que señala que: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” Con ello, se permite la debida inteligencia de acto, por lo que “… resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, el término anticipado de un contrato, como cualquier acto administrativo, debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también, el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal, dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República” [Excma. Corte Suprema, Rol 13.202-2023, 05 de octubre de 2023] 10°.- Que, de la lectura detallada del Decreto N°1.217, de 27 de diciembre de 2024, se colige que el mismo carece de una mínima fundamentación que pueda justificar el actuar de la recurrida, más aún, tratándose de una facultad de carácter excepcional, reconocida por la ley, en la cual el deber de fundamentación es primordial. Así, en el acto impugnado, en su parte expositiva, solo se lee una referencia a la normativa legal aplicable, y a distintos Decretos, que dicen relación a la designación de la autoridad municipal, y las contrataciones anteriores de la recurrente; luego, en la parte considerativa del acto, como fundamento de hecho de la decisión, se indica que “1° Que la autoridad comunal nombrada con fecha 06 de diciembre de 2024, no tuvo la oportunidad de ponderar dichos antecedentes en tiempo y forma para garantizar la óptima gestión financiera del servicio y una correcta gestión de la dotación, por lo que no pudo evaluar la real necesidad de las funciones. 2° Que, en relación a lo indicado

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 numerales 2, 16, 24 demás pertinentes de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesto recurso de protección en favor de doña Sandra Isabel Sepúlveda Saldías, en contra de la Municipalidad de El Carmen, representada por don Renán Eduardo Cabezas Arroyo, en calidad de Alcalde o quien lo reemplace, subrogue o haga sus veces, sea acogido a tramitación y, en definitiva, se haga lugar al mismo, disponiéndose las medidas que se estime conducentes a fin de que se reestablezca el imperio del derecho y se otorgue la debida protección al afectado, particularmente: · Se ordene dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1.217 de fecha 27 de diciembre de 2024, y en consecuencia, vuelva a estar plenamente vigente el Decreto Alcaldicio Nº1071 de fecha 29 de noviembre de 2024. · Se ordene el reintegro de la recurrente a sus funciones en los mismos términos en que se desempeñó durante el año 2024. · Se ordene el pago de las remuneraciones que se devenguen en el tiempo intermedio en que la recurrente ha estado fuera del servicio, y las que estén devengadas en el año 2025 en los mismos términos del contrato del año 2024. · Las demás que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la afectada, de manera que no se afecte las garantías conculcadas, todo lo anterior,

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Chillán, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Diego Matías David Gómez Mendoza, quien en representación de doña Sandra Isabel Sepúlveda Saldías, Auxiliar de Servicios de Salud, interpone acción constitucional de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN, Rut:69.141.700-K, representada por don RENAN EDUARDO CABEZAS ARROYO, en su calidad de a

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