TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

KATTERINE VIVIANA INOSTROZA RAMIREZ C/ JUAN CARLOS GUERRA SEPULVEDA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don RODRIGO TORRES DÍAZ, Defensor Local Jefe de la Defensoría Penal Pública Local de Arica y Parinacota, en RUC N° 2400113292-6, Rol Interno del Tribunal Nº 292-2024, seguida en contra de JUAN CARLOS GUERRA SEPULVEDA, por el delito de Homicidio simple, tipificado y castigado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, deduce recurso de nulidad, en contra de le sentencia definitiva pronunciada el 26 de diciembre de 2024, a través de la cual se condenó a su cliente, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor en el delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, hecho perpetrado el día 28 de enero de 2024 en la ciudad de Arica, en perjuicio de Rogelio Flores Zepeda. La recurrente plantea como única causal de nulidad, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, constituido por dos motivos, esto es, el no reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal en favor de su defendido y a que se ha computado de manera errónea el plazo de prescripción que exige el artículo 104 del Código Penal, al considerar que concurriría la agravante del artículo 12 N° 16 del mismo cuerpo normativo. Con fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticinco, se llevó a efecto la audiencia de estilo para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la presente causa en estado de deliberación, de acuerdo y de posterior redacción.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente indica como normas legales infringidas, relativas a ambos motivos de nulidad de la causal deducida, las reguladas en el artículo 11 N° 9, 12 N° 16, 65, 66, 67, 97, 98 y 104, todos del Código Penal. En cuanto al primer motivo que fundamenta causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, refiere que su representado, declaró durante la audiencia de juicio oral, abarcando los momentos previos, simultáneos y posteriores a los hechos materia de la acusación, aduciendo que la versión entregada por su defendido supera incluso la calidad probatoria de los testimonios presentados por el ente persecutor. Argumenta que en lo referente al delito acusado por el Ministerio Público, la declaración de su representado, en concordancia con los testimonios de cargo, contribuyó sustancialmente al establecimiento tanto del hecho punible como de su participación, tal como se desprende del análisis probatorio realizado por el tribunal, donde se evidencia que efectivamente hubo un enfrentamiento entre su representado y la víctima con un arma corto punzante (mitad de tijera podadora) en la tarde de un 28 de enero del 2024 en el segundo piso del inmueble ubicado en Lincoyán N °1762. Añade que en su declaración, señalada en el considerando cuarto de dicho fallo, su representado indica las circunstancias anteriores al hecho, relatando que todo comenzó el día anterior, el 27 de enero del 2024, en donde le solicita a la víctima, quien se encontraba completamente desnuda, que cierre la puerta porque había niños jugando que lo podían ver. Luego de transcribir la declaración de su defendido, indica que éste cuenta las circunstancias posteriores al hecho, en donde relata que después de herir a la víctima, da aviso al dueño de casa, con el objetivo que llamara a la ambulancia y a los Carabineros, ya que él “no se iba a arrancar”. Indica que dicha declaración, se encuentra en plena correspondencia con los elementos probatorios incorporados durante el juicio oral, ya que los testigos presentados por el Ministerio Público acreditan la existencia del delito y la participación de su representado, basándose fundamentalmente en la declaración de éste, ya que ningún testigo que vivía en la misma casa que su defendido presenciaron el hecho, sino que tomaron conocimiento en razón a que su representado solicitó auxilio para la víctima. Cuenta que luego, al llegar los funcionarios policiales al sitio del suceso, es su representado quien libre y espontáneamente describe las circunstancias de los hechos, sindicándose como autor de este. El único testigo presencial del acontecimiento es un niño de 13 años, quien vio una discusión desde un techo, a una distancia de a lo menos 20 metros, en donde dos sujetos luchaban con un fierro y un palo de madera, sin ver sangre en el enfrentamiento. Por otro lado, el testigo de oídas, Isidoro Luciano Huanca Romero, quien es dueño del inmueble y le arrendaba piezas tanto a la víctima como a

Fallo

Por tanto, el tribunal incurre en un error de derecho al exigir un estándar de colaboración que excede el requerido por la ley y la doctrina, afectando sustancialmente los derechos del imputado al privarlo injustamente de una atenuante que le correspondía. SEGUNDO: Que, en cuanto a el segundo acápite de nulidad del articulo 373 letra b) del Código Procesal Penal, lo basa en la causal del artículo 12 numeral 16 del Código Penal, indica que el Tribunal de fondo argumentó que: “(…) ya que el acusado según consta en su extracto de filiación y antecedente del imputado, fue condenado el 7 de noviembre del año 2014 por Tribunal Oral en lo Penal de Arica, causa Ruc 1400114843-6. Rit 214-2014, en calidad de autor de homicidio simple ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 número 2 del Código Penal en grado de desarrollo de frustrado y según la sentencia que se incorporó el hecho ocurrió el 31 de enero de 2014. Por lo que al 28 de enero de 2024 aun no transcurren los 10 años a los cuales hace referencia el artículo 104 del código penal, ya que se trata de delitos que tienen asignada pena de crimen”. En este sentido, señala que el artículo 97 del Código Penal, regula la prescripción de la pena, señalando que las penas de crímenes prescriben en diez años y las de simples delitos en cinco años. En el caso de la circunstancia agravante invocada, esta es, la comprendida en el artículo 12 número 16 del mismo cuerpo legal, el artículo 104 señala que: Las circunstancias agravantes co

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ARICA, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Don RODRIGO TORRES DÍAZ, Defensor Local Jefe de la Defensoría Penal Pública Local de Arica y Parinacota, en RUC N° 2400113292-6, Rol Interno del Tribunal Nº 292-2024, seguida en contra de JUAN CARLOS GUERRA SEPULVEDA, por el delito de Homicidio simple, tipificado y castigado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, deduce recurso de nulid

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