TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

CAMILO IGNACIO SANCHEZ FUENTES C/ ESTEPHANNI ANDREA SILVA TAPIA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la causa RUC N° 2400349857-K, RIT N° 353-2024, por el delito de robo con violencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 44-2025, la Defensora Penal Pública, doña Marlen Morales Sánchez, por la acusada Estephani Andrea Silva Tapia dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro por la que una de sus salas condenó a su representada, en lo sustancial, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales en calidad de autora del delito de robo con violencia, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso primero y 432 del Código Penal, perpetrados en esta ciudad el 25 de marzo de 2024. La recurrente fundó su libelo en la causal establecida en el artículo 372 (sic) letra e) con relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. El veintisiete de febrero pasado se efectuó la audiencia para conocer de este recurso con la asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como se ha señalado, la defensa de la condenada dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, no obstante, el yerro en el señalamiento del artículo que contiene la causal de nulidad invocada fluye de su tenor y de los restantes pasajes del libelo recursivo que, sin duda, ella corresponde a la de la letra e) del artículo 374 con relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y la sustentó en dos capítulos, a saber, falta de fundamentación e infracción al principio de razón suficiente. Partió señalando que en el basamento décimo del fallo los jueces se apoyaron principalmente en los dichos de la víctima,

Fundamentos

fundamentos en la causal invocada, esta Corte procederá a su análisis, pese a tales falencias. CUARTO: El arbitrio que se analiza se erige en la omisión en la sentencia del ad quo del requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, particularmente de una adecuada y suficiente fundamentación de sus conclusiones y de una correcta valoración de la prueba en que aquellas se sustentan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal en lo que alcanza al principio de razón suficiente. Valga apuntar que tal exigencia redunda en que los jueces, para tener por probados los hechos y sus circunstancias, deben hacerlo en forma clara, lógica y completa, es decir, que la exposición no sea confusa o ininteligible, contradictoria, ni que omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia y luego, que la valoración de la prueba no contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. QUINTO: Para abordar su análisis, entonces, debe cotejarse el contenido de la sentencia con los parámetros descritos en el motivo anterior y, en la especie, de la lectura de sus considerandos décimo a duodécimo, ambos inclusive, se advierte que los sentenciadores realizaron un extenso análisis de las pruebas rendidas, en lo que interesa a este recurso, a las declaraciones de la imputada, víctima, testigo protegido y personal policial, así como la relación y confrontación de unas con otras y los hechos que en su mérito permitían resultar probados, para luego, en base a aquellos, su coincidencia con los elementos del tipo penal contenido en la acusación y la participación de la encartada y en el último de ellos, además, consignaron los motivos que les sirvieron para excluir la tesis de la defensa, de lo que se sigue, entonces, que los sentenciadores sí valoraron y ponderaron la prueba rendida y su exposición resultó clara, lógica y completa, al contrario de lo sostenido por la recurrente, adquiriendo la convicción más allá de toda duda razonable, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y al conocimiento científicamente afianzado, sobre la efectividad de la comisión del delito de robo con violencia, el lugar y fecha de los hechos, la dinámica de los mismos y la participación en ellos que le cupo a la imputada, señalando que especialmente las declaraciones de la víctima y testigo, así como la de personal policial fueron precisas, coherentes y coincidentes en lo sustancial, actividad toda ella que desarrollaron en virtud de las atribuciones propias y singulares que detentan los sentenciadores. SEXTO: La vulneración del principio de razón suficiente escuetamente mencionado en el recurso se relaciona, por definición, con la necesidad que la sentencia contenga los fundamentos que justifiquen el juicio de hecho, de modo que se infringe en los casos de falta de motivación y según se dijo anteriormente, tal defecto no se

Fallo

fallo los jueces se apoyaron principalmente en los dichos de la víctima, de los que extrajeron aquello que constituye el núcleo del delito, pues la totalidad de la prueba restante es de oídas y dan cuenta de hechos posteriores al delito, aportando a la supuesta flagrancia, pero que no conectan lógicamente a la determinación del robo con violencia. Un segundo relato relevado en la sentencia es el del hijo de la víctima, pero esta difiere de aquel en dos momentos: “el primero en que encuentra a su madre una vez cometido el delito y un segundo momento, en que este realiza gestiones investigativas para dar con el poseedor del celular”; así, en el primero de ellos este testigo refirió que cuando encontró a su madre ella estaba alcoholizada, replicado por el testimonio de Sergio Gonzáles Mora y que el tribunal omitió en su razonamiento, en contraste al resto de su declaración, que dice relación con la supuesta certeza de la víctima en la identidad de la acusada. Y en lo tocante a la actividad investigativa de este testigo, cuya declaración transcribió, destaca dos aspectos de los que el tribunal tampoco se hizo cargo; el primero, dice relación con el lapso de casi 8 horas entre el hecho punible y el hallazgo del teléfono por parte del hijo de la víctima, pues sólo se refiere a ello en lo relativo a la flagrancia, pero no explica nada sobre ese lapso y la postura de la acusada, quien afirmó haber comprado el celular en la noche a un sujeto Latorre. Y el segundo, dice relación con

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Arica, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa RUC N° 2400349857-K, RIT N° 353-2024, por el delito de robo con violencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 44-2025, la Defensora Penal Pública, doña Marlen Morales Sánchez, por la acusada Estephani Andrea Silva Tapia dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintis

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