ROXANA EMILIA BENAVENTE VIVERO/XIMENA ALICIA DEL CARMEN BENAVENTE VIVERO
Rol
Fecha
19 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció José Montaño Kerdy, abogado, en favor y beneficio de Roxana Benavente Vivero, dueña de casa, recurriendo de protección en contra de Ximena Alicia del Carmen Benavente Vivero, por privar, perturbar y/o amenazar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos consagrados y protegidos en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Se funda en que la recurrida ha perpetrado una serie de prácticas que, si bien no constituyen delito, constituyen una figura de hostigamiento o persecución hacia la persona de su representada, actos que vulneran diversas garantías constitucionales protegidas por el ordenamiento jurídico, ya que las conductas imputadas carecen de justificación legítima, pues no responden a un actuar razonable o fundamentado, sino que tienen como único propósito causar perjuicio, daño y molestias, por lo que dichos actos deben ser considerados arbitrarios, carentes de fundamento y, en definitiva, contrarios a derecho. Que desde el 7 de enero de 2025, su representada Roxana Benavente ha sido víctima de un hostigamiento sistemático y reiterado por parte de su hermana Ximena Benavente, lo que se ha materializado principalmente a través del envío constante mensajes electrónicos, en los cuales la recurrida profiere insultos, amenazas veladas, difamaciones y comentarios denigrantes que afectan gravemente la honra, integridad psicológica y la tranquilidad de la recurrente; que Ximena Benavente ha enviado múltiples mensajes de acoso, dirigidos a la recurrente, a través de la plataforma digital iMessage, en el cual parte diciendo (7 de enero 2025) “Querías money víbora”; en distintos mensajes la trata de manera despectiva utilizando términos como “víbora ridícula”, “infiel y envidiosa” “para que te pique el ojete”, “mentirosa”, “la monkey de las margaritas”, “ le devolviste la plata a Mauro que te prestó cuando te sacaron una teta”, entre otros calificativos degradantes, acusándola de meterse con el marido de una tal Ya
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, habrá de desestimarse desde ya la alegación de improcedencia del recurso formulado por la recurrida, teniendo en cuenta, en lo medular, que la acción de protección puede ser incoada “sin perjuicio” de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (artículo 20, inciso primero, de nuestra Carta Fundamental). Y de frente a la claridad de dicha norma de rango supralegal, huelgan comentarios sobre el punto. Asimismo, carece de asidero la alegación de extemporaneidad del recurso, puesto que si bien los hechos podrían ser similares a los que dieron origen al recurso de protección Rol N° 15.973-2024, del ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cierto es que los colacionados en la acción de autos se dicen acaecidos desde enero del año en curso, y ante esta discrepancia ha de preferirse arribar a una decisión de clausura del proceso distinta a una de carácter meramente formal como lo sería la declaración de extemporaneidad. Tampoco llevará mejor suerte la excepción de cosa juzgada, considerando esencialmente aquí que los fallos recaídos en las acciones constitucionales de protección no producen cosa juzgada material o sustancial, porque de lo que se trata en el recurso es de dar al respectivo legitimado una tutela judicial rápida y efectiva ante alguna vulneración de sus garantías fundamentales que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, restableciéndose así el imperio del Derecho que se denuncia quebrantado, situación que, por antonomasia, no excluye que, con posterioridad, pueda ventilarse por los litigantes la misma cuestión y por las vías procesales pertinentes. Y, por último, se rechazará también la alegación de falta de legitimación pasiva, en la medida que en el recurso se imputan –sean ciertas o no- conductas determinadas precisamente a la recurrida. CUARTO: Que,
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25 de Septiembre de 2024, y, asimismo, fallo de la Excma. Corte Suprema, de 22 de enero de 2025. Que a sabiendas de haber obtenido un fallo desfavorable, la recurrente intenta torcer los resultados jurídicos, interponiendo el mismo recurso, pero en otra sede jurisdiccional, lo que claramente denota una mala fe procesal. Agrega que la misma recurrente ha interpuesto por los mismos hechos relatados en su recurso, una acción penal en causa RIT 3072-2024 (RUC 2400407888-4), con fecha 11 de junio de 2024, ante el 13º Juzgado de Garantía de Santiago, sin hacer mención de aquello en ninguno de los recursos de protección deducidos, lo que da cuenta que la propia recurrente entiende que esta causa no es para ser resuelta por un recurso de protección, sino en un proceso de lato conocimiento. Añade que en el recurso de protección Rol 15.973-2024, de la ICA de Santiago, se señala que los supuestos actos vulneratorios habrían ocurrido a partir de enero del 2024, y en el presente recurso de protección se indica que los supuestos hechos vulneratorios serían a partir de enero de 2025.- Alegando la excepción de cosa juzgada, que corresponde aquella calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo, es decir, “el imperium” o la posibilidad de ejecutar lo fallado, y que señala se traduce en tres posibilidades, esto es, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Alud
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DED/ari C.A. de Concepción Concepción, miércoles diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció José Montaño Kerdy, abogado, en favor y beneficio de Roxana Benavente Vivero, dueña de casa, recurriendo de protección en contra de Ximena Alicia del Carmen Benavente Vivero, por privar, perturbar y/o amenazar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos consagrados y protegidos en los nú
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