JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

DIRECCION DEL TRABAJO/ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL COLEGIO INSTITUTO SAN LUIS DE CURACAVÍ

Rol

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

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Hechos

VISTO: CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en los autos RIT S-1-2023 del Juzgado de Letras de Casablanca acogiendo parcialmente la denuncia de tutela laboral por prácticas desleales por parte de la empresa Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis De Curacaví, representada legalmente por don Oscar Lorca Gómez, instruyéndose diversas acciones que la denunciada debe ejecutar, condenándola al pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo. En contra de esta decisión se alza de nulidad la parte denunciada, en base a tres causales que deduce de manera subsidiarias. La primera prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. En subsidio la del artículo 478 literal e), en relación al 459 Nº4, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, y por último, la contemplada en el artículo 477 inciso 1° del mismo cuerpo legal, esto es, “en haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación al artículo 355 del Código del Trabajo. Solicita, en el caso de acogerse cualquiera de las dos primeras causales esgrimidas, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace con costas las acciones de autos y se declare expresamente que no existen prácticas antisindicales, así como la ausencia de responsabilidad de su mandante en las conductas denunciadas. Y, para el caso de acogerse la tercera causal, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, se declare nula la sentencia definitiva en aquella parte que se ordena el pago de las remuneraciones y prestaciones contractuales, incluido el pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores en huelga hasta la fecha de su reincorporación, con costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal principal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, señala la recurrente que la sentencia infringe el principio de identidad y razón suficiente, al estimar que la denunciada incurre en una conducta que vulnera la buena fe en materia de negociación, en base al informe de exposición de la Dirección del Trabajo (demandante en esta parte) y a la declaración de dos de los testigos de la denunciante, por cuanto omite considerar en su análisis, primero, la existencia de una fecha comunicada al Sindicato en la cual no se podía negociar, cual es, el documento número 2 de esa parte a través del cual, la entidad educacio

Fallo

por tanto incumplimiento de la denunciada. Además, el tribunal obvia toda la prueba aportada por su parte, lo que infringe el principio de razón suficiente al señalar que la prueba aportada da cuenta de un hecho que no tiene respaldo en la misma, infringiendo abiertamente las reglas de la lógica formal, ya que de la prueba aportada no justifica legalmente la existencia del presupuesto fáctico de vulneración al principio de buena fe. Por lo demás, la declaración de los testigos de la propia demandante, y absolución de posiciones de la presidenta del sindicato doña Verónica Lucero Riquelme acreditan que a lo menos hubo cuatro reuniones en las cuales se juntaron las comisiones negociadoras, transcribiendo la recurrente parte de la prueba rendida y que entiende ha sido valorada por el tribunal con infracción a las reglas de la sana crítica. Refiere que la sentencia da por establecido que concurren las prácticas antisindicales de las letras a), b) y c) del artículo 403 del Código de Trabajo, en circunstancias que precisamente, la prueba apunta a lo contrario, es decir, que se actuó de buena fe, recibió y se reunió con la comisión negociadora y se entregó la documentación pertinente. De esta forma, no es procedente que el Tribunal A quo pueda fundar la totalidad de las pretensiones solicitadas en sólo la prueba de los demandantes, sin considerar la multiplicidad de prueba que apunta en el sentido contrario. Tampoco se explica cómo pudo arribar a la conclusión de establecer que no

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en los autos RIT S-1-2023 del Juzgado de Letras de Casablanca acogiendo parcialmente la denuncia de tutela laboral por prácticas desleales por parte de la empresa Entidad Individual Educacional Colegio Institut

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