GALLARDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
19 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Nicolás Ignacio Gallardo Rebolledo, beneficiario del plan de salud vigente TAHITI 18013, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Fundamentando su recurso señala que el plan de salud TAHITI 18013, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica es: Porcentaje Tope Prestación Tope Anual Consulta Psicológica 90% 0.70 UF 3.50 UF Consulta Psiquiátrica 0.70 UF 0.70 UF 3.50 UF Prest. Hospitalarias 90% 2.50 UF por día 65.00 UF Indica que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física: Porcentaje Tope Prestación Tope Anual Consulta Médica 90% 2.50 UF Sin tope Prest. Hospitalarias 100% Sin tope Sin tope Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 -Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental-; que de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, ésta vino a garantizar a las personas: “...gozar del más alto nivel posible de salud, si
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”; que dicha ley establece como fundamentos para su dictación, el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado; que la ley vino en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental; que dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. Que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por el Tribunal Constitucional y compartida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia; que según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la seguridad social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Refiere que la recurrida, al no reconocer el derecho al mismo trato, insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad; además plantea que su representado es mantenido en cobertura reducida mientras a otras personas se les respeta su derecho al mismo trato, por lo que la recurrida lo discrimina por la mera época en que celebró su contrato de salud. Manifiesta que se transgrede el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, teniendo presente que el Tribunal Constitucional ha señalado, en causa rol N° 1287-08 y reiterado en causa rol N°1710-10, que el derecho a la protección de salud dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debe ser apreciado en conjunto con el derecho a la seguridad social. Cita legislación atingente a la materia. Termina solicitando que se acoja el recurso, se declaren como arbitrarios e ilegales los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas, que instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a) Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b) Aumentar los topes por prestación de consulta psi
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DED/ari C.A. de Concepción Concepción, miércoles diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Nicolás Ignacio Gallardo Rebolledo, beneficiario del plan de salud vigente TAHITI 18013, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por el
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