SIN INFORMACION

CATALINA BEATRIZ CID CABEZAS CID/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 15.785-2024, comparece la abogada doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, domiciliada para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, en nombre de CATALINA BEATRIZ CID CABEZAS, cédula de identidad N° 17.616.833-1, trabajadora social, domiciliada en Avenida Las Margaritas N°1945, depto. 408, Huertos Familiares San Pedro de la Paz. Deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., persona jurídica de derecho privado, representada por Carola Alejandra Schwencke Reyes, o quién haga sus veces de remplace, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, Oficina 501, Las Condes, Región Metropolitana, por la acción ilegal y/o arbitraria consistente en continuar otorgando a la parte recurrente, una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas) en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. desde septiembre de 2020 a través de un plan que contrató sin preexistencia y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas, con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Indica que en virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Agrega que esa restricción, arbitraria, ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Además, en el caso particular, el plan de salud individu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, se debe tener en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley N° 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. TERCERO: Que, para resolver la materia de autos se debe consignar que la Ley N° 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. CUARTO: Que, como fundamentos para su dictación, el proyecto que se presentó hizo referencia al problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas la referida ley resuelve un conflicto social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un m

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas, con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Indica que en virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Agrega que esa restricción, arbitraria, ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Además, en el caso particular, el plan de salud individual JÓNICO 2 REG 11120, de la parte recurrente, contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos de prestaciones por salud mental (Psicología y/o Psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de 2,5 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite anual. Expone que el 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como

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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 15.785-2024, comparece la abogada doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, domiciliada para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, en nombre de CATALINA BEATRIZ CID CABEZAS, cédula de identidad N° 17.616.833-1, trabajadora social, domiciliada en Avenida Las Margaritas N°1

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