MARIELA ANDREA ALARCÓN ESPINOZA / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, interpone recurso de protección Mariela Andrea Alarcón Espinoza, en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., por actos arbitraros e ilegales que vulneran su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que desde el 1 de agosto del año 2004 se encuentra afiliada a la Administradora de Fondos de Cesantía, aportando de forma mensual y de manera ininterrumpida el 3% de su remuneración imponible mensual, hasta septiembre del 2024, mes en el cual quedó cesante. Refiere que solicitó el cobro del seguro de cesantía, presentando para ello la documentación requerida por la entidad previsional. Hace presente que, para la Superintendencia de Pensiones, el seguro de cesantía está compuesto por la cuenta individual de cesantía (CIC) y el fondo de cesantía solidario (FCS), correspondiendo el primero un fondo que es propiedad del trabajador, mientras que el segundo corresponde a un fondo de reparto que recibe aportes del Estado y del empleador. Asevera que, al activar el cobro del seguro de cesantía, todos los cálculos y pagos se realizaron en base al monto ahorrado en su cuenta individual de cesantía, proyectándose el pago de 12 cuotas cuyo valor disminuiría mes a mes. Sin embargo, solo le pagaron 5 cuotas por un monto total de $2.230.948, quedando un saldo ascendente a $1.773.163, dinero que la recurrida se niega a pagar. Refiere que el 18 de febrero del año en curso recibió un mail de la recurrida donde le informaron sobre la suspensión del pago por inicio de labores. Posteriormente acudió a la sucursal de la entidad recurrida, en donde se le informó la situación previamente expuesta, explicándole a su vez, que se encontraba nuevamente sin trabajo, toda vez que trabajó solo un mes, desde el 16 de diciembre de 2024 hasta el 21 de enero de 2025. Sin embargo, se le señaló a la recurrente que el pago del seguro no se podía reactivar ya que era necesario que tuvie
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, mediante la presente acción constitucional, se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, ante la eventual actuación arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en la negativa a otorgar el saldo que se encuentran en la cuenta de la recurrente. Tercero: Que, para resolver el presente arbitrio se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.728, que establece los requisitos que deben cumplir los afiliados para tener derecho a una prestación por cesantía: “a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo, b) Que el trabajador con contrato indefinido o el trabajador de casa particular con independencia de la duración de su contrato registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 10 cotizaciones mensual es continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 5 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación”. Cuarto: Que, en consecuencia, no se vislumbra la ocurrencia de alguna conducta de parte de la recurrida que se considere ilegal o arbitraria y que atente contra las garantías constitucionales invocadas en el libelo. En efecto, según lo informado por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., la decisión de negar la petición se adoptó por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones legales y reglamentarias. A mayor abundamiento, la misma recurrente señala en su presentación que trabajó desde diciembre de 2024 hasta enero de 2025. Quinto: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en nombre y a favor de Mariela Andrea Alarcón Espinoza, en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Protección-686-2025. En Valparaíso, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, interpone recurso de protección Mariela Andrea Alarcón Espinoza, en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., por actos arbitraros e ilegales que vulneran su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala
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