3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

GONZÁLEZ/CID

Rol

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos Sexto, Séptimo -primer párrafo-, Octavo -primer párrafo- y Décimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante se ha alzado en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto acoge, parcialmente la acción indemnizatoria, cifrando como agravios, de una parte, el desconocimiento de la calidad de hijos de la víctima y denegarles compensación y, de otra parte, el exiguo monto otorgado a la actora, a la sazón, conviviente de hecho de la víctima. SEGUNDO: Que, en materia civil, la idoneidad de los medios de prueba y su procedencia para acreditar un determinado hecho o situación se encuentra consagrada en una disposición legal, aspecto que vincula no solo a las partes, sino también a la judicatura, conformando el sistema de prueba tasada. En ese estado, la pretensión de los demandantes Luis Mateo Martínez González y María José Martínez González, se sostuvo en el vínculo de filiación con la víctima Elkin Martínez Hoyos y Dayana Carolina González Pirela, quien compareció en representación de ellos, sin embargo la carga probatoria arribada al proceso no fue satisfecha en los términos prescritos en los artículos 33, 187 y 305 del Código Civil en relación con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó que el sentenciador, correctamente, desestimara la calidad de descendientes por así mandatarlo, además, el artículo 1701 del Código Civil. TERCERO: Que no obstante lo anterior, a folio 8 el recurrente subsanó la omisión antes referida, acompañando certificados de nacimiento de los hijos, debidamente apostillados, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue admitida en razón de los artículos 207 y 348 del mismo cuerpo legal, no siendo objetada ni impugnada de contrario. De esta forma, entonces, ha resultado acreditado el vínculo de filiación que sostiene el interés jurídico de los demandantes hijos de la víctima, siendo del todo imperativo reconocerles legitimidad en esta instancia respecto de la acción impetrada. Sin embargo, en ejercicio de esa legitimación, su obrar iure hereditatis, aspirando como causa de pedir lucro cesante y daño moral, a la sazón, de continuadores de la persona del causante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 951, 1097 y 2315 del Código Civil, no puede prosperar en lo concerniente al lucro cesante como integrante de daños patrimoniales del causahabiente, pues aun cuando, jurídicamente no existe controversia en doctrina y jurisprudencia sobre la transmisibilidad de la acción para reclamarlos, en el caso de marras, no convergen antecedentes con la virtuosidad para determinarlo, considerando que los dichos del testigo de los demandantes resultan insuficientes para formar y fundar tal convicción, debiendo rechazarse la acción en este punto. A su turno, si bien la trasmisibilidad del daño moral sufrido por la víctima a sus herederos ha sido reconocida por la jurisprudencia y doctrina, de forma creciente

Fallo

por tanto, resarcirlo. QUINTO: Que de la revisión de los antecedentes, en particular, certificados de nacimiento acompañados a folio 8 de esta instancia -no objetados ni impugnados-; sentencia firme y ejecutoriada librada en causa RIT O-3687–2022, RUC 2201150008-4 del Juzgado de Garantía Calama; acuerdo reparatorio y/o contrato de transacción de fecha 28 de marzo de 2023 suscrito entre don Francisco Andrés Ávila Olivares -actuando en representación de doña Dayana Carolina González Pirela- y don Yerko Dennis Cid Acosta y la testimonial de don Argenis Rafael López Pirela, permiten establecer sin dificultad: · Que el demandado con fecha 17 de noviembre de 2022 conducía el vehículo placa patente FVRY-86 y al no respetar la señal PARE siguió su marcha, obstruyendo el derecho preferente de la víctima Elkin Martínez; quien, en virtud de la colisión resultó fallecido, siendo el demandado condenado en dicha sede, por el delito de conducción en estado de ebriedad y bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos causando la muerte de Martínez. · Que los actores Luis Mateo Martínez González y María José Martínez González, son hijos de la víctima directa y que al momento de la colisión y del deceso, conformaban un grupo familiar junto a la madre en un hogar común. · Que el demandado suscribió transacción de forma voluntaria reconociendo su responsabilidad civil, anticipando a la misma la suma de $5.000.000.-, sin perjuicio que, posteriormente, no existe evidencia de haber cumplido

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Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Sexto, Séptimo -primer párrafo-, Octavo -primer párrafo- y Décimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante se ha alzado en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto acoge, parcialmente la acción indemnizatoria, cifrando

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