TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MARLON GUZMAN CARDENAS

Rol

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ha comparecido Francisco Cáceres Aguirre, defensor penal público licitado, en representación de MARLON GUZMÁN CÁRDENAS, en autos sobre tráfico ilícito de estupefacientes, causa RIT 713-2024, RUC 2301212443-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta; quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil veinticinco, por la cual se condenó al acusado a la pena de OCHO AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el 8 de noviembre de 2023 en este territorio jurisdiccional. La causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 5 de marzo de 2025, compareciendo por el recurso el abogado defensor recurrente Francisco Cáceres Aguirre, y la abogada asesora del Ministerio Público Nicole Jaldin Araya, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se señala al respecto por el recurrente, que de acuerdo con lo expuesto en el considerando Décimo de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante invocada por la defensa, porque la prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas; y por estimarse que la información aportada por el representado no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecerían de sustancialidad. Afirma que una correcta interpretación del artículo 11 N°9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimarla, y cita jurisprudencia al respecto, señalando que lo determinante para que se verifique la atenuante analizada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo; además que la procedencia de la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, e invoca jurisprudencia y doctrina en tal sentido. Reitera que para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Y aquello es así porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea esencial y no sustancial; y además, porque la declaración del sentenciado no puede ser estimada como no sustancial por el solo hecho de que el Ministerio Público haya acreditado por sí los presupuestos del tipo penal, ya que, su declaración como tal admitiendo su responsabilidad en los hechos y no cuestionando la acusación, sí esclareció el modo en que ocurrieron los hechos y coincidió, en lo relevante, con la pretensión del Ministerio Público. Agrega que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal nos lleva a analizar, primeramente, si el acusado, efectivamente, colaboró aportando información, y seguido de esto, si es que esa información efectivamente fue relevante para esclarecer los hechos, es decir, si tal información fue pertinente a los hechos objeto del litigio. Señala que su representado efectivamente prestó declaración, se sometió al interrogatorio de todos los intervinientes, aportando datos sobre cómo es que se le encomendó la realización de dicho transporte de droga, el lugar donde se realizó la carga del furgón con la droga en cuestión, incluso entregando el nombre de la persona que lo contactó y las intersecciones de

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Antofagasta, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Ha comparecido Francisco Cáceres Aguirre, defensor penal público licitado, en representación de MARLON GUZMÁN CÁRDENAS, en autos sobre tráfico ilícito de estupefacientes, causa RIT 713-2024, RUC 2301212443-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta; quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de

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