JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO

Rol

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en rol Laboral RUC 24-4-0571325-6, RIT I-15-2024, ROL Corte 47-2025, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Unión doña Jeliza Bogdanic Martínez, acoge parcialmente, sin costas, el reclamo deducido por Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76.062.794-1, en contra de Resolución N°1662/24/8, dictada con fecha 15 de marzo de 2024, rebajando la multa impuesta a 70 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes a la época de la infracción. SEGUNDO: Que, en contra del indicado fallo, la reclamante, por intermedio de su abogado don Luis Rodríguez Robledo, interpone recurso de nulidad en contra de la referida sentencia en cuanto no acogió totalmente la reclamación de multa deducida, en la que solicitaba dejar sin efecto la misma. La causal de nulidad interpuesta es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringida las disposiciones contenidas en los artículos 203 y 311 del Código del Trabajo. Sostiene que el

Fallo

fallo ha efectuado una ampliación inaceptable del contenido y finalidad del artículo 203 del Código del Trabajo, dejando sin aplicación lo dispuesto en el artículo 311 del mismo Código. Señala que el artículo 203 citado, establece que la obligación del empleador de proveer de una sala cuna para que las madres dependientes puedan dejar a sus hijos menores de 2 años, puede cumplirse creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo, construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica o, pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. Sostiene que las trabajadoras, en virtud de contrato colectivo, firmaron un acuerdo de ayuda materna, consistente en el pago de un bono, optando libremente por no hacer uso de las opciones establecidas en el artículo 203 citado, por lo que, como efecto de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, dicho beneficio se entiende incorporado en el contrato individual de los trabajadores y es por tanto obligatorio para su representada cumplirlo en los términos pactados, pudiendo su incumplimiento ser fiscalizado y multado por la Inspección del Trabajo. De esta forma, concluye, el artículo 203 del Código del Trabajo establece taxativamente cómo cumplir con el otorgamiento de sala cuna, sin que estuviere previsto pagar un bono, pe

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Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Visto y considerando: PRIMERO: Que en rol Laboral RUC 24-4-0571325-6, RIT I-15-2024, ROL Corte 47-2025, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Unión doña Jeliza Bogdanic Martínez, acoge parcialmente, sin costas, el reclamo deducido por Santa Isabel Administradora S

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