SIN INFORMACION

DIAZ/CORDERO

Rol

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Raydenth Oswaldo Diaz Guerrero, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°150591461, domiciliado para estos efectos en Francisco De Aguirre 147, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y en contra del Subsecretario del Interior, don Luis Alberto Cordero Vega, Abogado, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, contra Resolución Exenta N°34631 de fecha 02 de diciembre de 2024, por ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Para sustentar su acción, indica que la persona por quien acciona, debido a la difícil situación socioeconómica en su país de origen, se ve obligada a ingresar a Chile por un paso fronterizo no habilitado, realizando posteriormente la declaración voluntaria de ingreso clandestino, recibiendo Tarjeta Identificación Extranjero Infractor y luego el proceso de empadronamiento. Aduce que, con el propósito de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, envía solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 155 N°9 de la ley 21.325 Sin embargo, mediante Resolución Exenta 34631de fecha 02 de diciembre de 2024, se rechaza su solicitud, indicando que no se aportaron antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pueda considerar que se está ante un caso calificado o humanitario,

Fundamentos

considerando que su situación es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares”. De lo anterior, indica que si el Servicio Nacional de Migraciones, al momento de realizar la evaluación de su caso, estimó que la documentación aportada era insuficiente, debió ordenarle acompañar antecedentes adicionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 19.880, lo que en este caso no sucedió, por lo que la respuesta dada es por demás apresurada. Luego desarrolla argumentos en torno a la discrecionalidad administrativa y a los principios que la rigen, y en este contexto sostiene que el rechazo de la solicitud del recurrente no parece razonable, puesto que se vio en la imperiosa necesidad de salir de su país Venezuela, en virtud de que se encontraba en una situación de completa precariedad, que le impedía tener una vida digna, así como acceder a mejores condiciones sociales; de igual forma, se encuentra trabajando y aportando al país, sin anotaciones en sus antecedentes penales, y con una indudable intención de regularización manifestada a la autoridad. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad, sostiene que se puede evidenciar la acción antojadiza del recurrido, puesto que la resolución impugnada no contiene una debida fundamentación fáctica, de acuerdo con los estándares referidos en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, sino que se sustenta en una mera afirmación de autoridad. Añade que la decisión mediante la cual se rechaza solicitud de regularización migratoria, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, como es el caso del recurrente. Asimismo, invoca la Declaración de Cartagena de 1984, que recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, todo lo cual fue recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994, motivo por el cual -prosigue- es posible afirmar que, en el caso

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Raydenth Oswaldo Diaz Guerrero. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 13-2025

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Raydenth Oswaldo Diaz Guerrero, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°150591461, domiciliado para estos efectos en Francisco De Aguirre 147, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce acción constituc

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