MP C/ KENDRY MIGUEL HERGUETA ROJAS
Rol
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2300886876-K, RIT [rol interno del tribunal] N° 135-2024, por sentencia dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil veinticinco, por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los magistrados don Mauricio Pizarro Díaz, quien la presidió, doña Sara Nayte Lagues y don Adrián Reyes Pardo, por unanimidad, se condenó a Kendry Miguel Hergueta Rojas y Maikel Alexander Bonilla Sosa, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, de la Ley 20.000, en grado de consumado, descubierto el 16 de agosto de 2023, en la comuna de Copiapó. En la misma sentencia se decretó el comiso de la droga incautada, ordenándose su destrucción para el caso que aún no hubiese sido destruida y sus contenedores, junto con el comiso de los teléfonos celulares que les fueron requisados a los condenados. Por otra parte, no reuniéndose los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.216 para la concesión de una pena sustitutiva, se ordenó el cumplimiento efectivo y se les reconoció un abono de quinientos veinticuatro (524) días. Finalmente, se concedió a los sentenciados el plazo de doce (12) meses para el pago de la multa, y no se les condenó en costas. En contra de esta sentencia se interpusieron recursos de nulidad por el defensor don Francisco Salazar Castillo, en representación del condenado Maikel Bonilla Sosa, y por el defensor don Pablo Ortiz de Zárate Cerda, en representación del condenado Kendry Hergueta Rojas, ambos fundados en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Luego de d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de nulidad interpuesto por el defensor don Francisco Salazar Castillo, en representación del condenado Maikel Bonilla Sosa, se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, centrando su reproche en los fundamentos tenidos en cuenta por los juzgadores para imponer una pena mayor a la que correspondía legalmente, al rechazar la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. Hace referencia al motivo decimotercero de la sentencia impugnada, que se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y transcribe aquella parte que se refiere a su representado, respecto de la cual sostiene que yerran los sentenciadores al exigir un certificado de antecedentes de Perú, ya que fue un lugar de paso de su defendido para llegar luego a Chile. Agrega que el Canje chileno fue agregado a la carpeta judicial recién dos días antes de la celebración del juicio oral -14 de enero de 2015-, por lo que mal podría haber cometido algún delito si a la sazón se encontraba privado de libertad por esta causa. Sostiene que el Ministerio Público debe cumplir con el principio de objetividad y, en el presente juicio, no acompañó ningún antecedentes permitiera destruir la carecía de anotaciones pretéritas por parte de su defendido y, por el contrario, la defensa acompañó el certificado de antecedentes apostillado, sin anotaciones pretéritas, del país de origen. Hace presente un voto de prevención de uno de los magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, en los autos RIT 134-2024, señalando que comparte sus fundamentos, en cuanto no aplica el artículo 1698 del Código Civil, sino que hace operar el ya mencionado principio de objetividad del ente persecutor. Afirma que de haberse aplicado correctamente el Derecho, se podría haber rebajado la pena en un grado, condenando a su defendido a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 1/3 de UT, otorgándosele la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Peticiona que se acoja el recurso de nulidad, declarando nula la sentencia y se dicte otra de reemplazo que, acogiendo la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, condene a su representado a la pena anteriormente señalada. 2°) Por su parte, el defensor don Pablo Ortiz de Zárate Cerda, en representación del condenado Kendry Hergueta Rojas, sostiene en su recurso que el tribunal de juicio oral no reconoció la atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal, según consta en el motivo decimotercero de la sentencia impugnada, el que reproduce en lo pertinente. Indica que no discrepa del análisis, razonamientos y conclusiones arribadas por los magistrados, sino que, de la decisión judicial por no resultar ajustada a la ley, tanto en su interpretación, alcance o sentido. Para ello, copia textual el razonamiento que se tuvo en causa RIT N° 62-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, que consideró la circunstancia atenuan
Fallo
por tanto, puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad » [CS Rol N° 14.138-24]. Asimismo, es pertinente mencionar lo decidido por el Máximo Tribunal, en sentencia de 21 de junio de 2024, donde pronunciándose sobre la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código que había sido rechazada por el tribunal de base y se impugnaba tal decisión por vía de la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sostuvo que: […] el fallo no declaró la existencia de los supuestos que permitirían dar por configurada la atenuante de responsabilidad que se dice olvidada, única vía para prestar atención a la alegación que en este sentido formula el recurso, pues como ya se anticipara, no puede existir una errada calificación de los hechos que constituyen la aminorante invocada si tales circunstancias no se han logrado comprobar, y ello es así desde que queda entregado de modo privativo y soberano al criterio de los jueces de la instancia discernir si concurren los elementos fácticos que exige la ley para la aceptación de dicha circunstancia, de manera que al resolver acerca de este extremo la judicatura no ha podido incurrir en la contravención que se reclama por este acápite del recurso. En efecto, si bien el fallo acepta que la anotación prontuarial fue eliminada, explica por qué ese hecho no es suficiente para considerar a la acusada exenta de condenas anteriores y, por el contrario, se estimó que le perjudica a la
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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2300886876-K, RIT [rol interno del tribunal] N° 135-2024, por sentencia dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil veinticinco, por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los magistrados don Mauricio Pizarro Díaz, quien la presidió, doña
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