SIN INFORMACION

NATALIA CAROLINA RIQUELME MOLINA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 9018-2023 comparecieron los abogados Bélgica Márquez Avendaño, Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido, en representación de doña NATALIA CAROLINA RIQUELME MOLINA, soltera, contadora, cédula nacional de identidad Nº 16.329.772-8, domiciliada en Menorca Norte 2063, Valle Noble, Concepción Deducen recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, rol único tributario N° 61.509.000-k, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, cédula de identidad Nº 6.164.453-9, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1376, piso 2, comuna de Santiago. Señalan en primer término que este recurso de protección se ha deducido dentro de plazo, por cuanto los actos que tilda como ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a la recurrente el 24 y 25 de abril de 2023, es decir, a la fecha no han transcurrido 30 días. Exponen que recurren en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-53950-2023, de 24 de abril de 2023, dictada por la SUSESO, que concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 76228597-5; y 77601616-0, se encontraba justificado y respecto de las licencias médicas N°s 12739670-1; 13025806-9; y 13243152-3, no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. También recurren en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-54597-2023, de 25 de abril de 2023, la que también concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 13447748-2; y 13637115-0, no se encontraba justificado. En síntesis, indican que se rechazaron las licencias médicas N°s 12739670-1; 13025806-9; 13243152-3; 13447748-2; y 13637115-0. Consideran que aquellas determinaciones no se ajustaron al mérito del proceso, ya que no se consideraron todos los antecedentes, por lo que la tilda de arbitraria, y que co

Fundamentos

fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, lo que la hace devenir en arbitraria. Hacen presente que no consta que la recurrida haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones tendientes a evaluar a su parte no existiendo peritaje a la fecha de las licencias médicas rechazadas. Exponen que lo antes relatado influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse de realizar las reclamaciones ante los organismos pertinentes, sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y sus gastos, le significaron un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado. Acusan que el acto descrito vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el primer caso, el rechazo de licencias médicas impacta en la salud de la recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de no recibir el pago de las licencias rechazadas. Piden que se acoja el recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal, y que como consecuencia se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s 12739670-1; 13025806-9; 13243152-3; 13447748-2; y 13637115-0, o bien, la declaración que esta Corte determine; sin perjuicio de lo anterior, que esta Corte adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas de los recurridos. Informó Natalia González Peña, profesional, presidente regional (S) COMPIN Región del Bio Bio, quien señala que la paciente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 05.07.2023 al 18.02.2023 (sic). Detalla que Isapre CONSALUD resolvió rechazar la licencia por periodo de reposo prolongado no justificado con los antecedentes aportados por el peritaje; y que reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme a la Ley 20.585, COMPIN ratificó el rechazo, conforme a de derecho las siguientes licencias médicas: - LM N° 76228597-5 por Resolución exenta N° 84-23-002313 de 09.01.2023; que ratifica decisión de la Isapre; Resolución exenta N° 84-23-002324 de 09.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por usuario; resolución exenta N° 84-23-019989 de 16.02.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por el usuario. - LM N°, 77601616-0 por resolución exenta N° 84-23-007352 de 17.01.2023; que ratifica decisión de la Isapre; resolución exenta N° 84-23-007354 de

Fallo

fallo de Causa rol 11037-2016, se estableció que no existe alguna disposición legal o reglamentaria que desacredite un peritaje realizado con antelación a la emisión de la LM cuya denegación se reclama, además el peritaje es solo un elemento más del juicio al momento de resolver, pero en determinados casos, considerando todas las variantes suman un valor razonable. Informó el abogado Francisco Javier González Sese, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., quien alega en primer término la incompetencia de esta Corte para conocer este tipo de materias. Explica que los artículos 39 y siguientes del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, prescriben el procedimiento que debe seguir quien se considere afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una Isapre y en síntesis señala que el afectado podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Isapre y según lo dispone el artículo 43 del Decreto Supremo ya mencionado, la COMPIN conoce de dicho recurso en única instancia, siendo obligatoria su resolución para las partes y ante lo decidido por la COMPIN se podrá deducir un recurso jerárquico, el cual debe ser resuelto por la SUSESO. Hace presente que en este caso ya hubo pronunciamiento de dos organismos especializados, la COMPIN y la SUSESO, quienes ratificaron el rechazo de la Isapre. Por lo anterior, estima que esta Corte no cuenta con la compete

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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 9018-2023 comparecieron los abogados Bélgica Márquez Avendaño, Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido, en representación de doña NATALIA CAROLINA RIQUELME MOLINA, soltera, contadora, cédula nacional de identidad Nº 16.329.772-8, domiciliada en Menorca Norte 2063, Valle

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