SIN INFORMACION

PARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don CRISTIAN FERNANDO ESCOBAR ESCOBAR, abogado, en representación convencional de don ENDER ALONSO PARRA ROJAS, venezolano, chofer, soltero, R.U.T Provisorio N.º 28.639.020-K y Pasaporte Venezolano N.º 180.905.407, con domicilio para estos efectos en calle Chiloé N.º 1335, en Punta Arenas, interponiendo recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley 21.325, en favor de don ENDER ALONSO PARRA ROJAS, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, chileno, casado, sociólogo, cedula de identidad N.º 12.627.882-9, o por quien lo reemplace o subrogue, por haber dictado a su respecto la resolución exenta N.º 24547023 de fecha 2 de diciembre de 2024 notificada a mi representado el día 26 de febrero del corriente por parte del departamento de Migraciones y Policía Internacional de Punta Arenas, mediante el cual dispone la expulsión de ENDER ALONSO PARRA ROJAS de territorio nacional y se dispone a su respecto prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años contados desde que haga abandono del territorio nacional, solicitando que esta acción sea declarada admisible, acogida y en definitiva se reestablezca el imperio del derecho, disponiendo dejar sin efecto la resolución recurrida. Funda su acción en que don ENDER ALONSO PARRA ROJAS ingresó al país por paso no habilitado en octubre del año 2023, junto a la madre de sus hijos y los 3 menores de edad, buscando un mejor porvenir para él y su familia, lo anterior, dada la difícil situación de vida que atraviesa hasta el día de hoy su país natal Venezuela; que una vez en el territorio nacional, concurrió a realizar junto a IRENE JAQUELIN BELANDRIA ORTIZ (su pareja y madre de sus tres hijos) la respectiva autodenuncia con la autoridad administrativa, momento en que se enteró que dicha declaración voluntaria de ingreso clandestino no era necesaria respecto de menores de edad, por cuanto no son susceptibles de sanción administra

Fundamentos

motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado; que en el caso de autos, la autoridad administrativa solicitó a la reclamante, con el inicio de procedimiento sancionatorio, que realizara sus respectivos descargos, con el objeto de tener la mayor cantidad posible de antecedentes para ponderar la decisión de aplicar una eventual medida de expulsión, como también para actualizar los registros que ya manejaba, y la reclamante no remitió descargos; que todas aquellas circunstancias fueron contrastadas con la conducta desplegada por la recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio, consideraciones que no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión; que la medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, al cual todo extranjero se compromete a mantener como condición a su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Finalmente, concluye que por las consideraciones anteriormente indicadas su representada ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que el artículo 141 de la Ley 21.352, de Migración y Extranjería, establece que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan”. SEGUNDO: Que la reclamante alega la ilegalidad de la resolución Nº24550394, de fecha 2 de diciembre de 2024, que ordena su expulsión del territorio nacional, disponiendo, además, una prohibición de ingreso al país en su contra por el plazo de 5 años, contados desde que hiciere abandono del territorio nacional en virtud de lo establecido en los artículos 32 N°3, 127 Nº1 y 136 de la ley N°21.325 de migr

Fallo

por tanto, se puede concluir que, aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, éste optó por ingresar de manera irregular; que a mayor abundamiento, actualmente no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Sostiene que, por otro lado, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Indica que, mediante Resolución Exenta N°24547023 de fecha 02 de diciembre de 2024, se dispuso la expulsión del extranjero del país por haber ingresado por paso no habilitado a territorio nacional. Manifiesta que es con ocasión de la presentación del recurso, que el reclamante invoca los vínculos reclamados, mismos que no son de los lazos establecidos en el artículo 129 de la Ley N°21.325, pues el extranjero no remitió descargos; que respecto a las alegaciones relativas a una eventual afectación a su núcleo familiar, no se hicieron presente en el marco del procedimiento administrativo previo, de modo que no puede alegarse ilegalidad por parte del Servicio ya que tales antecedente

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Punta Arenas, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don CRISTIAN FERNANDO ESCOBAR ESCOBAR, abogado, en representación convencional de don ENDER ALONSO PARRA ROJAS, venezolano, chofer, soltero, R.U.T Provisorio N.º 28.639.020-K y Pasaporte Venezolano N.º 180.905.407, con domicilio para estos efectos en calle Chiloé N.º 1335, en Punta Arenas, interponiendo recurso de reclama

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