CORNEJO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO
Rol
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA/SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS En estos antecedentes ingreso Corte N°787-2024, recaídos en los autos RIT O-111-2022, RUC 22-4-0429923-2, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados "CORNEJO/I. MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO", por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró lo siguiente: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia; II.- Que existió relación laboral entre la demandante doña CONSTANZA CORNEJO VELARDE, y la demandada I. MUNICIPALIDAD DE MARIA PINTO desde el 01 de mayo de 2012 al 13 de julio de 2022. III.- Que el auto despido de la demandante ha sido injustificado por lo que se rechaza el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y recargo legal. IV.- Que no se hace lugar a la nulidad del despido. V.- Que se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía del trabajador que se encuentran impagas, sobre la base de la remuneración y periodos establecida en la motivación 16°, ejerciéndose en su oportunidad las acciones del artículo 4 de la Ley 17.322; VI.-Que se condena a la demandada al pago de dos feriados legales por la suma de $1.219.850, VII.- Que, la suma ordenadas pagar devengará los intereses y reajustes legales contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. VIII.- Que no se condena en costas a la demandada, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar y no haber sido vencida totalmente. IX.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.” Contra el aludido fallo, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por la demandante, interpone recurso de nulidad, de manera principal invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modif
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer lugar, la recurrente invoca de manera principal la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". Sustenta su arbitrio en el hecho que, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que, pese a calificar la relación contractual habida entre su representado y la demandada como una de carácter laboral, y establecer la circunstancia que la demandada no descontó ni enteró las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral, de igual manera el tribunal a quo consideró que el incumplimiento no era grave y en consecuencia, que el despido indirecto no era justificado. Conforme se indica en el considerando décimo cuarto, el que reproduce. Reitera el hecho que, en los motivos décimo, décimo primero y décimo segundo, se calificó que la relación que vinculó a las partes fue de índole laboral, y a su vez, se estableció como hecho acreditado que su representada ejerció el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo texto legal, por no pago de cotizaciones, no escrituración de contrato de trabajo y no pago de feriado por todo el período trabajado, pese a ello la demanda fue rechazada respecto de la calificación del despido, desatendiendo el carácter declarativo de la sentencia que reconoce una relación laboral preexistente. Expone que, en una relación laboral una de las obligaciones fundamentales del empleador consiste en descontar y enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores en las respectivas instituciones como se desprende de una interpretación conjunta de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3500 y artículo 58 del Código del Trabajo, de manera que al provenir de la remuneración del trabajador, resulta un elemento de la esencia del contrato de trabajo, siendo un incumplimiento de la mayor gravedad que contempla el ordenamiento jurídico, declarándolo así la Excma. Corte Suprema en fallos de unificación de jurisprudencia, los que cita. Refiere que la sentencia resulta contradictoria, pues a pesar de haber acreditado la relación laboral entre las partes, que la actora cumplió con las formalidades legales del autodespido, y que la municipalidad no enteró las cotizaciones de seguridad social de la actora, de forma posterior, se fundamente que no resulta procedente el autodespido, argumentando que el municipio no se encontraba legalmente facultado para realizar las acciones que se le atribuyen como incumplimiento, por considerar que la sentencia de autos es constitutiva y no declarativa de derechos, lo que es, en definitiva, sostiene es un gran error. Manifiesta que la decisión tomada sólo pudo adoptarse mediante la errada calificación jurídica de los hechos que envuelven la relación contractual que fue objet
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo." Pide en ambos casos que se anule parcialmente la sentencia, se dicte una de reemplazo y se acoja la acción de despido indirecto declarando que fue justificado, precisamente por el incumplimiento grave, respecto al no pago de cotizaciones de seguridad social y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones respectivas, esto es, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, con reajustes e intereses, y se condene a la demandada a la sanción de nulidad del despido, con expresa condena en costas. Por resolución de nueve de enero pasado, se declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a su vista el seis de marzo último, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los ministros titulares, don Luis Sepúlveda Coronado y don Edwin Danilo Quezada y ministra suplente, doña Alondra Castro Jiménez, quedando en estado de acuerdo y de ser fallado. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer lugar, la recurrente invoca de manera principal la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". Sustenta su arbitrio en el hecho que, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS En estos antecedentes ingreso Corte N°787-2024, recaídos en los autos RIT O-111-2022, RUC 22-4-0429923-2, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados "CORNEJO/I. MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO", por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró lo siguiente: I.- Que se rechaza la excep
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica