OSCAR ABRAHAM ARROYO MARTINEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 8940-2023 compareció el abogado Sergio Luis Arenas Benavides, a favor de don OSCAR ABRAHAM ARROYO MARTÍNEZ, chileno, jubilado, domiciliado en calle Uno 6226, comuna de Talcahuano Deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Región del Biobío, representada por su superintendente, doña Ana Patricia Soto Altamirano, domiciliados para estos efectos en calle Pasaje Diego Portales N° 530, oficina 11, comuna de Concepción. Señala que impugna la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social en orden a rechazar sus licencias médicas números 68350221-9; 69343923-K; 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 74889850-6; 76276057-6; y 80245740-5, emanado en primer momento de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, por reposo no justificado. Explica que el recurrente padece de varias enfermedades, como parkinson, cuadro depresivo y ansiedad, diagnosticadas por el Dr. Alejandro Esteban Torche Vélez, mediante informes que se tuvieron a la vista por la COMPIN. Explica que el 13 de abril de 2023 el recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-173082-2022 en la que la SUSESO señala que el reposo no se encontraba justificado, confirmando el rechazo previo de la Subcomisión de Medicina Preventiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción. Agrega que los informes médicos aportados y que según la recurrida no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, fueron elaborados bajo el protocolo de la COMPIN, y en los cuales se efectúa una breve historia con
Fundamentos
fundamentos clínicos y/o de laboratorio y/o de imagenología en que se basa el diagnóstico, establecen la evolución, tratamientos médicos efectuados y resultados obtenidos, antecedentes y estudios que, afirma, la SUSESO no tuvo en consideración, al resolver la reclamación. Afirma que al recurrente nunca se le han realizado exámenes por parte de la COMPIN u otro organismo análogo, sea por orden de ella o de la Superintendencia de Salud, por lo que no existe por parte del órgano recurrido un estudio acabado y concluyente sobre la situación, razón por la cual considera que se trata de una decisión apresurada, sin el estudio que ella requiere. Indica que con los argumentos de la resolución que se cuestiona no es posible conocer la razón médica que permita establecer la improcedencia del reposo, habida consideración que todos fueron dispuestos por un mismo especialista. Acusa la falta de sustento fáctico a la decisión cuestionada, lo que configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión al recurrente al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las cuales se estima injustificado el reposo que le fuera prescrito, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estima suficiente el período de reposo. Por otro lado, no consta del proceso que al recurrente se le hayan practicado nuevos exámenes o pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de su enfermedad neurológica y, de ese modo, poder ratificar o desmentir las estimaciones de los médicos tratantes de la SUSESO. Sostiene que el actor aportó informes del médico Alejandro Torche Vélez, de 22 de noviembre de 2021 y de 26 de abril de 2022, documentos en que expresa que sufre de un cuadro de parkinson, asociado a trastorno adaptativo de difícil manejo debido a lo difícil del control primario de su patología, se mantendrá con reposo hasta estar más controlado de sus patologías. Reintegro laboral, 60-90 días. Por otro lado, la SUSESO ha indicado que se ha basado en informes médicos de su contraloría médica, doctores Patricia Miriam Vaccia Izami de 25/08/2022, y Patricio Silva de 08/12/2022, pero a juicio del actor, aquellos no pueden ser estimados como una pericia en los términos que debe tener un informe técnico de un profesional del área de la salud, el que debe examinar y fundar con estudio de las circunstancias particulares expresadas por éste. Tilda el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario al no haber instado por la reevaluación de la situación médica actual del recurrido, a fin de determinar su condición de salud, la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad. Acusa que el actuar de la recurrida afecta la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de las licencias importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley. Refiere que de acuerdo al artículo segundo letra c) de la Ley 16.395 y el art
Fallo
por tanto, estima, al tratarse de una acción cautelar de urgencia, produce únicamente cosa juzgada formal. Pide que se acoja la excepción planteada. En subsidio alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que el actor reclamó el 21 de agosto de 2022 ante ese Servicio por cuanto la Subcomisión Concepción COMPIN Región del Bío Bío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 74889850-6; 76276057-6. Por Resolución Exenta N° R-01-UME-05202-2023, de 15 de enero de 2023, esa Superintendencia determinó que el reposo no se encontraba justificado, por lo que confirma el rechazo de las licencias médicas, dictamen que fue notificado con igual fecha al Sr. Arroyo remitiendo copia del mismo al correo electrónico por él aportado y que consintió como vía de notificación. Agrega que luego el 22 de febrero de 2023 el recurrente reclamó por segunda vez presentando un recurso de reposición y posteriormente la SUSESO, mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS-49018-2023, de 13 de abril de 2023, no acogió la solicitud de reconsideración, confirmando el rechazo por no encontrarse justificado el reposo de las licencias reclamadas, dictamen notificado de la misma forma que el anterior. Dicho lo anterior, señala que el Sr. Arroyo sólo ejerció esta acción constitucional el 09 de mayo de 2022, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, puesto que en su momento el Sr Arroyo, ya tenía conocimiento cierto del rechazo, a más tardar, el mis
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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 8940-2023 compareció el abogado Sergio Luis Arenas Benavides, a favor de don OSCAR ABRAHAM ARROYO MARTÍNEZ, chileno, jubilado, domiciliado en calle Uno 6226, comuna de Talcahuano Deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Región del Biobío,
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