MATZNER/TUCHIE
Rol
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, que se eliminan. En las citas legales se agrega el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1924, 1929 y 1930 del Código Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la acción incoada en autos corresponde a la prevista en el artículo 1489 del Código Civil, optando el demandante por la resolución del contrato – de subarrendamiento de predio rústico – con indemnización de perjuicios, cuya determinación, en especie y monto solicitó reservar para la ejecución del fallo, con costas, según se desprende de lo expresamente señalado tanto en el contenido como en el desarrollo del libelo pretensor. Segundo: Que, entre los puntos de prueba, esto es, entre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, para la resolución de la litis, quedó asentado el siguiente: “4.- Efectividad de haberse ocasionado perjuicios al demandante por el incumplimiento del contrato. Naturaleza y nexo causal”. Tercero: Que, en lo que interesa, no resultó controvertido que el contrato de subarrendamiento de predio rústico, celebrado entre las partes el 06 de mayo de 2015 establecía un plazo de vigencia de 6 años a contar del 10 de mayo de 2015, privándose al subarrendatario del goce de la cosa arrendada, con fecha 11 de octubre de 2016 oportunidad en que se materializó el hecho dañoso, esto es, el lanzamiento con el auxilio de fuerza pública conforme lo ordenado en causa Rol C-1642-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno que dispuso el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por la demandante, en esa causa, doña María Soledad Tuchie Kusch en contra de don Jacob Tuchie Rosenberg (hermana y padre del actual demandado). Consta asimismo en la sentencia de primer grado, que la renta de subarrendamiento del año 2016 fue íntegramente pagada por el actor al demandado. Cuarto: Que, en consecuencia, los perjuicios cuya indemnización ha sido demandada en conjunto con la terminación anticipada del contrato, tienen una naturaleza contractual derivada del incumplimiento por parte del subarrendador de su obligación de “librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”. Quinto: Que no habiéndose litigado en este juicio acerca de la especie y monto de los perjuicios que debe indemnizar el demandado, y por así solicitarse por el actor, corresponde reservar a las partes discutir esta cuestión en la etapa de cumplimiento de la sentencia o en otro juicio diverso. Sexto: Que, en lo que atañe a la devolución de los dineros pagados a consecuencia de la natural resolución del contrato por aplicación de las prestaciones mutuas, conforme argumenta el demandante en su recuro de apelación, corresponde al resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que ha sido establecido en autos, de manera que su petición en el sentido que “ se acoja la demanda de terminación de contrato por incumplimiento contractual ordenando a la parte c
Fallo
se declara que se acoge la referida demanda, reservándose la determinación de la especie y monto de los perjuicio para la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso; confirmándose en lo demás la sentencia apelada, sin costas de la instancia por no haber resultado la demandada totalmente vencida. Acordada una vez desechada la indicación previa del Fiscal Judicial Sr. Báez, quien estuvo por casar de oficio la sentencia que se revisa, atendido lo dispuesto en el artículo 775 inciso primero, en relación con los artículos 768 N° 5 y 170 N° 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de las omisiones que se advierten en la sentencia definitiva, respecto de argumentaciones relativas a la acción de indemnización de perjuicios interpuesta. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese y devuélvase. Rol N° 16-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, que se eliminan. En las citas legales se agrega el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1924, 1929 y 1930 del Código Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la acción incoada
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