SIN INFORMACION

CARRASCO/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodrigo Antonio Carrasco Heredia interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber admitido a tramitación la apelación interpuesta por la aseguradora con fecha 11 de julio de 2024, en contra del Dictamen N° 024.10733/2024, de 26 de junio de 2024, emitido por la Comisión Médica Regional Santiago Sur, la cual determinó un menoscabo total del recurrente de un 70%, vulnerando, a su juicio, sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 23 de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2020 fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, razón por la cual solicitó una pensión de invalidez, siendo evaluado por la Comisión Médica Regional Santiago Sur el 17 de marzo de 2022, otorgándosele en esa oportunidad una pensión parcial con un grado de invalidez del 58%, resolución que fue confirmada por la Comisión Médica Central. Sin embargo, ante el progresivo deterioro de su condición, solicitó una reevaluación, viéndose obligado a asistir a múltiples citaciones ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, algunas de las cuales fueron modificadas o reagendadas unilateralmente. Finalmente, el 26 de junio de 2024, la Comisión Médica Regional Santiago Sur emitió el Dictamen N° 024.10733/2024, en el que se reconoció su invalidez definitiva, estableciendo un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar en clase IV, rango alto, con un menoscabo del 70%, lo que justificó la modificación del dictamen previo que solo le otorgaba una pensión parcial. Refiere que la apelación interpuesta por la aseguradora carece de fundamento, pues no aporta antecedentes nuevos ni solicita nuevas evaluaciones médicas, incurriendo en confusión de criterios y omitiendo elementos relevantes sobre la evolución de su enfermedad. Pese a ello, la Comisión Médica Central acogió la apelación y dispuso la realiza

Fundamentos

fundamentos en la apelación de la aseguradora, señala que el propio recurrente ha transcrito el contenido del recurso de apelación, evidenciando que este se encuentra fundado, y que la supuesta debilidad de su argumentación es una apreciación subjetiva del actor. Indica que el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 permite la interposición de reclamaciones contra los dictámenes de las Comisiones Médicas Regionales, tanto por los solicitantes como por las aseguradoras, sin requerir una ponderación previa de admisibilidad. Asimismo, expone que el artículo 41 del Decreto 57, que aprueba el reglamento del Decreto Ley N° 3.500, regula la tramitación de estos reclamos, estableciendo que, una vez admitida la apelación, la Comisión Médica Central debe revisar los antecedentes del caso, asignando su estudio a uno de sus miembros. En el caso en cuestión, se encomendó la revisión del expediente al Dr. Erich Kamann Beuchat, quien concluyó que no existían elementos que justificaran la clasificación de la invalidez en clase IV, rango alto, conforme a la normativa vigente. En atención a ello, la Comisión resolvió ordenar una nueva pericia psiquiátrica, fijando la evaluación con el especialista Dr. Mario Hitschfeld Arriagada para el 28 de noviembre de 2024. Finalmente, destaca que la Comisión Médica Central se encuentra dentro del marco legal para ordenar exámenes adicionales y que, conforme al artículo 41, letra e) del Decreto 57, dispone de un plazo de diez días hábiles para emitir su

Fallo

fallo una vez recibidos los exámenes o antecedentes requeridos, por lo que no existiría vulneración a los derechos fundamentales del recurrente. En virtud de lo anterior, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, en el caso concreto, no se configura un acto terminal que afecte en forma definitiva los derechos del recurrente, sino que se trata de una decisión dentro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodrigo Antonio Carrasco Heredia interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber admitido a tramitación la apelación interpuesta por la aseguradora con fecha 11 de julio de 2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica