JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

SALAZAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se mantienen los

Fundamentos

fundamentos Primero a Decimotercero y Decimoquinto a Decimoséptimo de la sentencia de base de 30 de agosto de 2024 no contaminados de nulidad. Asimismo, se reproduce el fundamento Noveno de la sentencia de nulidad. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, es un hecho probado que el actor, don Juan Enrique Salazar Núñez fue contratado a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante siete años y nueve meses, desde el 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2023, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas en diversos programas gestionados por la Ilustre Municipalidad de Villa Alemana a través de la DIDECO (Dirección e Desarrollo Comunal), atendida su calidad de psicólogo, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, labores que por su generalidad y extensión temporal, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, no obstante la rotulación que se dio a los sucesivos contratos celebrados entre las partes, puesto que en la realidad, no fue contratada en ninguna de las calidades descritas en dicha norma, de lo que solamente cabe concluir que los contratos de honorarios de marras, no resultaban pertinentes ni acordes con la realidad. Reafirma lo señalado, la circunstancia que la presencia de subordinación y dependencia, por disposición del artículo 8° del Código del Trabajo, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que permite descartar el contrato de honorarios sustento de la contestación de la demanda que, en su esencia, carece de tales características. SEGUNDO: Que, atendido lo resuelto, corresponde estarse a lo previsto en el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto dispone su aplicación subsidiaria al Estatuto del Personal Municipal, puesto que la situación establecida no puede quedar desprovista de amparo legal. TERCERO: Que, habiéndose acreditado el carácter laboral de la relación que unió a las partes desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, correspondía acreditar a la parte demandada la justificación del despido del actor, como el pago de sus cotizaciones, lo que no aconteció en el presente juicio, por lo que se tendrá por establecido que el despido del señor Salazar Núñez fue injustificado y que sus cotizaciones no se encontraban íntegramente pagadas al término de la relación laboral, dando lugar a la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia y considerando como base de cálculo la suma de $1.279.618, monto de las últimas boletas emitidas por el actor en el año 2023 a la demandada. CUARTO: Que, respecto de la nulidad del despido que se alega, cabe señalar que el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo establece una sanción a quien incumple la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones previstas en la ley, en lo que al pago

Fallo

fallo de nulidad): “la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias del despido, por lo que no procede aplicar esta sanción cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado”. QUINTO: Que, en consecuencia, si bien resulta efectivo que la demandada nada retuvo, desde que consideraba que los estipendios acordados eran honorarios, sin embargo, en su condición de organismo del Estado, la Municipalidad no cuenta con la capacidad de convalidar libremente un despido, en la oportunidad que estime del caso, desde que requiere de una decisión judicial que así lo declare, no siéndole aplicables las reglas de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo rechazarse la acción de nulidad del despido deducida por la demandada, lo que por cierto no altera su obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. Y visto además lo dispuesto por los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171 y 482 del Código del Trab

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se mantienen los fundamentos Primero a Decimotercero y Decimoquinto a Decimoséptimo de la sentencia de base de 30 de agosto de 2024 no contaminados de nulidad. Asimismo, se reproduce el funda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica