TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ SERGIO ANTONIO ORTIZ HERRERA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece RICARDO ALEXIS MOLINA GONZÁLEZ, abogado defensor, en representación de SERGIO ANTONIO ORTIZ HERRERA, en causa RIT Nº 101-2024, RUC 2201214409-5, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, de fecha 20 de diciembre de 2024, en virtud de la cual se condenó por mayoría a don SERGIO ANTONIO ORTIZ HERRERA de los siguientes delitos: 1.- Delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte: A la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a multa de OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte; ilícito cometido el día 04 de diciembre de 2022 en la comuna de Padre las Casas. 2.- Delito del artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290: A la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena como autor de infracción a lo dispuesto en el artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290, ilícito cometido el día 04 de diciembre de 2022 en la comuna de Padre las Casas. Solicita se lo acoja por la causal de nulidad para ambos delitos, y de sus causales que a continuación se expone: I.- Delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: A.- La causal de nulidad prevista en el Art. 374 letra c). II.- Respecto del Delito del artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.

Fundamentos

considerando además que el sobrino de la víctima, en el ejercicio de contradicción y leer la declaración escrita de fecha 06 de diciembre de 2022, señala que, con fecha 04 de diciembre de 2022, a las 20:15 horas, la víctima se encontraba en la casa del padrastro de nombre francisco Huichacura, y después de haber bebido y compartido unas cervezas, se retira del lugar, entre otras muchas más contradicciones del testigo y de casi todos los testigos del ministerio público, que se expondrá en las causales de nulidad que correspondan en el devenir de esta presentación se expondrán. Lo importante, es que se considere este hecho de la ingesta alcohólica de la víctima, que transitaba en la calle, con su sobrino y su perrito, posiblemente en las mismas condiciones, al medio de la calzada, hacen que esta omisión de antecedente u/o obligación de registro del examen practicado en el SML a la víctima, sea de alta relevancia, que ha generado perjuicios en la estructura de la teoría del caso de la defensa, solo pueda ser subsanado por la nulidad de esta, por lo que este abogado ha sido impedido de ejercer las facultades que la ley le otorga, a propósito de los artículos 227 y 228 del CPP. El artículo 8º del CPP, constituye un principio básico del proceso penal. Así lo dispone, expresamente, por lo demás, el artículo 374 letra c) CPP, que ordena la declaración de nulidad del juicio y la sentencia “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. Es este expreso precepto legal, entonces, el que debe presidir la interpretación judicial de los distintos eventos en que se encuentre en juego un supuesto incumplimiento, por parte del fiscal o la policía, de su obligación de registro de conformidad a los artículos 227 y 228 CPP. Baytelman y Duce señalan a este respecto: “Las partes, en cambio, cuentan con toda la información que va a ser sometida al juicio, incluyendo la información de la o las contrapartes; como se sabe, la investigación de la fiscalía es pública para la defensa, de manera que ésta conoce cuál es la información que el fiscal ha adquirido durante la investigación; pero todavía más, el objeto de la preparación del juicio oral es precisamente que las partes ‘abran sus cartas’ respecto de cuál es la versión de cada quién y a través de qué medios específicos pretenden probarla”. Por lo que la pericia de cargo ofrecida contaba con información desconocida para las demás partes en este proceso penal, y no podía menos que saberlo el ente persecutor. Los antecedentes de cargo que no consten en los registros del fiscal o la policía, constituye, precisamente, una de las hipótesis de impedimento del ejercicio de las facultades del defensor. En palabras de Baytelman y Duci. Conforme se expresó anteriormente, se ha generado en definitiva una infracción de los artículos 227 y 228 CPP, ya que se le ha privado a esta defensa el ejercicio de sus facultades, esto quiere decir el derecho a la defensa ha sido infringido, principio

Fallo

fallo recurrido cumple cabalmente con los requisitos del artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial aquellos exigidos en sus letras c) y d), puesto que a juicio de la recurrente la fundamentación está basada en una inexacta reproducción de los dichos de los testigos, predisposición de valoración y discriminación testimonial de la defensa y contradicción de testigos de cargo, además unido a ello dichas declaraciones no tienen consideración con las conocimientos científicos afianzados, la lógica y las máximas de la experiencia. Contrario a lo sostenido por la defensa, el tribunal explicitó las razones por las cuales otorgó mayor credibilidad a ciertos testigos y descartó las alegaciones defensivas sobre el supuesto estado de necesidad, la existencia de un frenado completo y la supuesta contradicción entre los relatos de carabineros y familiares del acusado. Dicha valoración es facultad privativa de los jueces del fondo y no puede ser revisada en sede de nulidad, salvo que se verifique una infracción manifiesta a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, lo que en la especie no ocurre, toda vez que el razonamiento es coherente, fundado y no incurre en contradicciones internas o externas. SEPTIMO: En cuanto al supuesto error al considerar como hecho acreditado la hora de presentación del acusado ante Carabineros, el tribunal basó su convicción en la declaración de un funcionario policial que asumió el control de guar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece RICARDO ALEXIS MOLINA GONZÁLEZ, abogado defensor, en representación de SERGIO ANTONIO ORTIZ HERRERA, en causa RIT Nº 101-2024, RUC 2201214409-5, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, de fecha 20 de diciembre de 2024,

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