1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

BRITO VENEGAS GLADYS Y OTRO / PABLO MASSOUD L Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°619-2024 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2140345297-9, RIT O-90-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, comparecieron Gladys de los Ángeles Brito Venegas y David Rolando Pérez Jara, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, existencia de unidad económica y fraude a la Ley Laboral, en contra de Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., Comercializadora Santa Rosa Limitada y Distribuidora de Productos Halal Limitada. Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, se declaró que: I.- Se acoge la demanda deducida por Gladys de los Ángeles Brito Venegas y David Rolando Pérez Jara, en contra de las sociedades demandadas Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., Distribuidora de Productos Halal Ltda. y Comercializadora Santa Rosa Ltda., en cuanto se declara que éstas han actuado como un solo empleador al tenor de lo establecido por el artículo 3° del Código del Trabajo, y deberán responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas a los demandantes. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas Distribuidora de Productos Halal Ltda. y Comercializadora Santa Rosa Ltda. III.- El despido fue procedente por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, por parte de su empleadora la sociedad Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., por lo que se rechaza el recargo del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del mismo Código. IV.- El despido es nulo, por lo que se condena a las demandadas al pago de las cotizaciones previsionales de AFP y salud y las demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta su convalidación, mediante el íntegro de las cotizaciones adeudadas, tomando en consideración el despido de cada uno de los actores y su remuneración, esto es: a) Gladys de los Ánge

Fundamentos

considerando 23° de la sentencia recurrida y asevera que es errónea la calificación jurídica de configurarse el elemento de “dirección laboral común” exigida por la norma antes citada. Luego de transcribir los incisos cuarto y quinto del artículo 3° del Código del Trabajo, señala que la declaración de único empleador respecto de dos o más empresas requiere la concurrencia de un requisito esencial, esto es, la existencia de una dirección laboral común entre ellas, lo que importa una gestión común sobre el trabajo o la persona del trabajador, por dos o más empresas, que en los hechos se comportan como un solo empleador, lo que conlleva a la confusión de la persona del real o verdadero empleador. Reitera que tal elemento dice relación con quien ejerce material y efectivamente las potestades que son inherentes al empleador, esto es, la persona natural o jurídica que ejerce la potestad de mando laboral respecto del trabajador, lo que se desprende de la historia fidedigna de la Ley 20.760. Sostiene que, en consecuencia, no será de relevancia para efectos laborales los conglomerados empresariales que no compartan una misma organización respecto del trabajo, aun cuando tengan el mismo o parecido giro u objeto empresarial; y sucederá lo mismo con las relaciones de propiedad que vinculen a las empresas, pues la concurrencia de una participación o control propietario tampoco es condición suficiente para la configuración judicial de un empleador único, como establece el inciso quinto del artículo 3° del Código del Trabajo, puesto que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación con los dependientes de las empresas vinculadas. Por lo anterior, señala que los hechos establecidos en el

Fallo

se declara que éstas han actuado como un solo empleador al tenor de lo establecido por el artículo 3° del Código del Trabajo, y deberán responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas a los demandantes. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas Distribuidora de Productos Halal Ltda. y Comercializadora Santa Rosa Ltda. III.- El despido fue procedente por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, por parte de su empleadora la sociedad Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., por lo que se rechaza el recargo del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del mismo Código. IV.- El despido es nulo, por lo que se condena a las demandadas al pago de las cotizaciones previsionales de AFP y salud y las demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta su convalidación, mediante el íntegro de las cotizaciones adeudadas, tomando en consideración el despido de cada uno de los actores y su remuneración, esto es: a) Gladys de los Ángeles Brito Venegas, desde el 30 de abril de 2021 por una remuneración de $466.125, y b) David Rolando Pérez Jara, desde el 03 de mayo de 2021 por una remuneración de $508.125 V.- Se condena a las sociedades demandadas al pago solidario de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, que detalla, adeudadas a los actores. VI.- En cuanto al feriado legal y proporcional e indemnizaciones por omisión d

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°619-2024 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2140345297-9, RIT O-90-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, comparecieron Gladys de los Ángeles Brito Venegas y David Rolando Pérez Jara, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del

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