FUNDACIÓN MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece LUIS CARRILLO ROA, abogado, en representación de la FUNDACIÓN DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA, por sanción impuesta por la Superintendencia de Educación al ESCUELA PARTICULAR RAMÓN GUIÑEZ, de la comuna de Pucón, quien interpone, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley N°20.529, recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 1402, del 06 de diciembre del año 2024, notificada a su parte el día 09 de diciembre del año 2024, vía correo electrónico, dictada por don Miguel Zárate Carranza, fiscal de la división jurídica de la Superintendencia de Educación, el cual acoge parcialmente recurso de reclamación rebajando 5 UTM de las 60 UTM impuestas en la multa, que fue interpuesto por su representada en contra de la Resolución Exenta N° 141, de fecha 17 de febrero del año 2023, dictada por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de educación región de La Araucanía. Señala que el día 23 de diciembre del año 2022 se dicta por el fiscal instructor Sr. Jorge Quilodrán Espinoza, la Resolución 234 modificada luego en la Resolución 337, que formula cargos y hace presente el plazo para presentar descargos y medios de prueba, por el siguiente cargo: Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos, lo cual infringiría el 46 letra F) DFL N°2/2009 de Educación, siendo una infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la Ley 20.529., donde se constataron los siguientes hechos: "Se revisa aplicación de los hechos que afectan al caso: Se verifica que la unidad educativa no activa protocolo de "accidente escolar" ante moretón sufrido por estudiante de primer año básico; a su vez no aplica correctamente "Protocolo B Procedimiento frente a Situaciones de Acoso Escolar (Bullying), donde se observa que se realizó algunas de las acciones estipulada en dicho protocolo. Sin embargo, no se evidencia el cumplimiento de los siguientes puntos: Letra c) que indica:”… además, se efectuará mayor superv
Fundamentos
considerando que el alumno de 1° básico B, asistió a clases hasta el mes de mayo del 2022, siendo retirado definitivamente del establecimiento el 7 septiembre 2022. A su vez, el establecimiento educacional, presenta un plan de re-vinculación educativa dirigida al estudiante de 1° año básico, planificada para desarrollarlo a partir del 2°semestre del 2022. Del mismo modo la Unidad Educativa evidencia por medios informales (whatsapp) conversaciones de fecha 28-06-2022 entre profesora jefe y el padre del estudiante, indicando calificación y retroalimentación de actividades desarrolladas por el alumno, en las signaturas matemáticas y lenguaje. Sin embargo, éstas no abarcan todas las asignaturas y no se llevan a cabo por el periodo completo de ausencia y hasta el momento del retiro del estudiante. Por otra parte, en cuanto al resguardo del estudiante, no se presenta evidencia que el establecimiento haya implementado medida que protejan a este durante los recreos, que es el lugar donde el apoderado denuncia que un compañero golpea a su hijo. Finalmente, respecto al otro hecho denunciado por el apoderado, referente a la pérdida de control de esfínter de su hijo, se comprueba que la Unidad Educativa, no logra evidenciar medidas concretas que puedan respaldar un monitoreo y/o seguimiento, con la finalidad de confirmar o descartar si el estudiante estaba siendo afectado por esta situación; los que podrían evidenciar una presunta vulneración de derechos por parte del establecimiento educacional hacia el estudiante de primer año básico.” Por su parte, efectuó descargos alegando que no se debía activar el protocolo de accidentes escolares, por cuanto nunca sufrió accidente en el establecimiento; en cuanto al protocolo de convivencia escolar, manifiesta que tiene un equipo de 8 personas que se encargan de resguardar a los alumnos de 1° y 2° básico; y que se llevó a cabo proceso de retroalimentación con las escasas evidencias remitidas por apoderada, negando que exista situación de bullying respecto de alumna. Con fecha 17 de febrero de 2023 se dicta por doña Fresia Aguilera Cea, directora regional (S) de la SUPEREDUC de la Araucanía, la Resolución Exenta N° 141 que sanciona a su representada con una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales. Con fecha 06 de diciembre del año 2024 se dicta la Resolución N° 1402 que acoge parcialmente el recurso de reclamación deducido por su parte, rebajando la multa en 5 UTM, quedando en 55 UTM. Alega respecto de la resolución impugnada que adolece de falta de fundamentación, por omisión en la ponderación de sus pruebas, por cuanto existiría un desconocimiento de pruebas aportadas, ello porque los descargos fueron enviados oportunamente por correo electrónico a la oficina de partes de la Superintendencia y al fiscal instructor, a pesar de un error en el correo del fiscal. Este error es atribuible a la propia administración, que consignó incorrectamente el correo en la resolución de formulación de cargos (Resolución 234).
Fallo
Por tanto, no existió el maltrato denunciado al alumno de primer año básico del establecimiento denominado Escuela Particular Ramón Guiñez de la comuna de Pucón y, en consecuencia, tampoco existió infracción a los protocolos; 2° Respecto de que el establecimiento educacional no aplica correctamente procedimiento frente a situaciones de acoso escolar, donde se observa que se realizó algunas de las acciones estipuladas en dicho protocolo, sin embargo no se evidencia el cumplimiento de los siguientes puntos: Letra C, que indica: además, se efectuará mayor supervisión de los estudiantes durante los recreos mientras dure el proceso de investigación, debió concluir que dicho cargo resulta desvirtuado puesto que el establecimiento dispone de un equipo de asistentes integrado por 8 personas que se encargan de resguardar a los estudiantes de 1° y 2° año básico. Para mayor clarificación se adjunta declaración jurada simple; 3° Respecto de la calificación y retroalimentación de actividades desarrolladas por el alumno, se debió tener por acreditado que se llevó a cabo dicho proceso con las escasas evidencias enviadas por el apoderado, quien no respetó lo solicitado por la profesora, ya que él hace llegar videos de lo realizado por su hijo y no el material concreto solicitado, tales como texto del estudiante y cuadernos de actividades. Se adjuntó declaración jurada; 4° Respecto del control de esfínter, se debió descartar dicha afirmación por falta de pruebas, desde que la profesora jefa,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece LUIS CARRILLO ROA, abogado, en representación de la FUNDACIÓN DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA, por sanción impuesta por la Superintendencia de Educación al ESCUELA PARTICULAR RAMÓN GUIÑEZ, de la comuna de Pucón, quien interpone, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley N°20.529, recurso de r
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