SIN INFORMACION

JOSE ALFREDO PINEDA MURILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DESISTIMADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación y a favor de José Alfredo Pineda Murillo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AW284305, con domicilio en la comuna Antofagasta, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto mediante la dictación de la Resolución Exenta N°25057324, de 04 de febrero de 2025, archivó la solicitud de visa temporal y otorgó plazo al amparado para el abandono del país, afectando con ello de manera ilegal y arbitraria su derecho a la libertad personal, solicitando, se deje sin efecto la resolución exenta impugnada. Informó el servicio recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda la recurrente su presentación, señalando que el amparado ingresó a Chile por primera vez el 15 de octubre de 2022, en calidad de turista, realizando los trámites para regular su estatus migratorio, enviando la solicitud de visa temporal. Agrega que, con fecha 04 de febrero del año curso fue notificado de la resolución exenta de marras, mediante la cual la recurrida archivó su solicitud, autorizando su egreso para abandonar el territorio nacional. Alega que, la medida adoptada por el Servicio resulta ser excesiva y desproporcionada, al no corresponder a la realidad del amparado, habida consideración que, la recurrida debe evaluar ciertos parámetros antes de decretarla, sin que se le haya solicitado antecedentes previos. Hace presente que, el amparado suscribió contrato de trabajo con fecha 01 de noviembre de 2022, para ejercer el cargo de asistente en redes sociales, con la empresa Importadora Nicole Andrea Limitada, RUT 76.104.936-4, con carácter de indefinido; y, que actualmente continúa trabajando para dicha empresa pero en calidad de vendedor. Indica además, que se encuentra bajo régimen de matrimonio con doña Luz Peña Atehortua y, que tiene un hijo menor de edad, ambos de nacionalidad colombiana, quienes cuentan con residencia definitiva. SEGUNDO: Que informó la recurrida, debidamente representada por Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, mandatario judicial de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por su rechazo. En lo pertinente, indica que el amparado solicitó con fecha 16 de enero de 2024 un permiso de residencia temporal por reunificación familiar y, que por un error involuntario se procedió al archivo de dicha solicitud, por lo que, con fecha 11 de marzo de 2025 mediante Resolución Exenta N°25141483, se reanudó el procedimiento administrativo y se otorgó al actor el permiso de residencia temporal por reunificación familiar. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental o en las leyes. De la misma manera, tiene por objeto la protección de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. En el presente caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no e

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, si bien resulta ser efectivo que mediante Resolución Exenta N°25057324, de fecha 04 de febrero del año en curso, la autoridad migratoria recurrida dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal presentada por el actor, y junto con ello, autorizó su egreso del territorio nacional, no es menos cierto que, en base a lo señalado por el Servicio recurrido al evacuar el informe de marras, reconoció que lo anterior obedeció a un error involuntario de su parte, razón por la cual, habiendo reanudado el procedimiento administrativo, procedió a dictar la Resolución Exenta N°25141483, de fecha 11 de marzo del año en curso, mediante la cual otorgó al amparado la residencia temporal, subcategoría de reunificación familiar, válida por un periodo de 2 años

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación y a favor de José Alfredo Pineda Murillo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AW284305, con domicilio en la comuna Antofagasta, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto mediante la dictac

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