SIN INFORMACION

CEDEÑO DE SOTO CECILIA MERCEDES Y OTROS /MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que, a folio uno comparece José Ángel Soto Cedeño y Elpidio Rafael Soto Cedeño , ciudadanos venezolanos con residencia en Chile y deducen amparo en favor de Cecilia Mercedes Cedeño de Soto, ciudadana venezolana, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°45/2025, a través de la cual procedió al rechazo de la solicitud de permiso de permanencia transitoria de la amparada. Explica que el 9 de enero, ante el Consultado General de Chile en Buenos Aires, Argentina, inició una solicitud de un permiso de permanencia transitoria con el fin de visitar a sus hijos y cuatro nietos que se encuentran residiendo desde hace ya varios años en el país; para lo anterior, sostienen que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, especialmente aquellos consistentes en acreditó solvencia económica durante el tiempo de estadía en Chile (US$50 diarios), para lo cual se aportó estado de cuenta bancaria de la amparada, así como cartolas bancarias de su hijo José Ángel Soto Cedeño y carta de invitación notariada suscrita por el hijo de la amparada, señalando su dirección de domicilio, donde se establecería la invitada durante el tiempo de estadía en el país, así como el compromiso de cubrir los gastos de estadía y manutención, que se genere con motivo de la visita. Alega que, a pesar de lo anterior, la amparada fue notificada de la resolución recurrida, la cual rechazó su solicitud de permiso de permanencia transitoria solicitada, limitándose a indicar que supuestamente concurre “la causal contenida en el inciso final del artículo 64 del citado cuerpo normativo, razones de conveniencia o utilidades nacionales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, DL 1094 Art. 44” Al respecto, sostiene la amparada que los argumentos que motivan a la autoridad recurrida, a recha

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la incompetencia: Primero: Que dicha excepción será rechazada desde que, habiéndose fijado domicilio en el territorio jurisdiccional de esta Corte, en favor de la amparada, y teniendo en especial consideración que se trata de una acción constitucional de urgencia, este tribunal de alzada conserva la competencia relativa para conocer del mismo. II.-En cuanto al fondo. Segundo: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los enmiende. Además, el citado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Tercero: Que, la resolución objeto del presente recurso incurre en una ilegalidad, toda vez que funda su negativa en normativa migratoria que se encuentra derogada desde el 12 de febrero de 2022; por otra parte, la Resolución ya señalada carece de fundamentación, pues se sustenta en un supuesto de hecho inexacto, esta es, “la base de criterios, entre otros, de necesariedad, objetividad y proporcionalidad, y en atención, especialmente, a lo consignado en antecedentes confiables de información suministrados por los referidos órganos y dependencias, y que forman parte del expediente administrativo”, argumento que no se condice con lo informado por el recurrido, que comunicó que el rechazo se fundaba en la falta de acreditación de solvencia económica. Cuarto: Que, por otra parte, la decisión de la recurrida, además de infundada, vulnera gravemente el principio de reunificación familiar contenido en la Ley de Migraciones y en Tratados Internacionales, toda vez que impide a la amparada visitar a su grupo familiar que se encuentra residiendo desde hace años en nuestro país. Quinto: Que, constatada la ilegalidad denunciada, procede acoger el recurso, dejando la resolución impugnada sin efecto, y disponiendo que la autoridad recurrida deberá resolver la solicitud de visa pedida por la actora, mediante un acto formal debidamente fundamentado, sobre la base de la normativa migratoria actualmente vigente.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: i. En cuanto a la excepción de incompetencia. Que, se rechaza la excepción de incompetencia formulada por la recurrida Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Interior. ii. En cuanto al fondo: Que, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de doña Cecilia Mercedes Cedeño de Soto, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°45/2025, debiendo analizar nuevamente los antecedentes y hecho lo anterior, dictar una resolución debidamente fundada, en base a la normativa legal migratoria vigente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Bluck, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, teniendo para ello presente que esta acción constitucional se deduce en favor de una extranjera que se encuentra fuera del territorio nacional, razón por la cual y ha entender de quien disiente, no ha sufrido ninguna perturbación en su seguridad personal ni libertad dentro de los límites de nuestro territorio nacional, razón por la cual no corresponde salvaguardar los derechos que denuncia vulnerados. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-608-2025. En Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece José Ángel Soto Cedeño y Elpidio Rafael Soto Cedeño , ciudadanos venezolanos con residencia en Chile y deducen amparo en favor de Cecilia Mercedes Cedeño de Soto, ciudadana venezolana, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de chilenos en el Exterior del M

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