MP C/ MARIANELA DEL CARMEN CHAIPUL DIAZ
Rol
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa rol de ingreso penal de esta Corte N° 146-2025, que incide en causa RIT N° 8067-2023, RUC 2301381272-1 del Juzgado de Garantía de Osorno, el once de Marzo pasado, tuvo lugar la audiencia destinada a conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Miguel Flores Vásquez, Abogado Defensor Particular, en representación de la imputado doña Marianela del Carmen Chaipul Diaz, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de Enero de 2025, dictada por don Pablo Alvarez Ortíz, Juez de Garantía de Osorno, que resolvió: I. Que se condena a MARIANELA DEL CARMEN CHAIPUL DÍAZ, cédula de identidad N°11.307.955-K, ya individualizada; como autora del delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley N°20.066, cometido en esta jurisdicción, el día 16 de diciembre de 2023, a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio; a la pena accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, y a las penas accesorias del artículo 9 letra b) de la Ley N°20.066, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualquier lugar que ellas visiten o frecuenten habitualmente a una distancia inferior de 200 metros, por el término de un año, y a la letra c) consistente en la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, por igual período de tiempo. II. Cumpliéndose los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.216, se concede a la sentenciada la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, por el término de un año, quedando sujeta a la vigilancia de Gendarmería de Chile, C.R.S. Osorno. Para estos efectos, se dispone que la sentenciada deberá presentarse dentro de quinto día siguiente a aquél en que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia a iniciar el cumplimiento de su pena sustitutiva, bajo apercibimie
Fundamentos
considerando décimo séptimo N° I.- que el tribunal condenó a su representada por el mismo hecho requerido, misma calificación jurídica, reconociendo la atenuante indicada en el requerimiento a una pena de 441 días de reclusión menor en su grado medio. Que del modo antes indicado, el tribunal que pronunció la sentencia impugnada era incompetente para conocer el juicio oral y público al que los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal establecen como una garantía en favor de todo imputado, ya que las pena impuesta excede el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado en los términos del artículo 388 del Código Procesal Penal, en el sentido que lo limita a las faltas y a los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. Agrega, que si bien en este caso en concreto el ministerio público requirió la imposición de una pena de reclusión menor en su grado mínimo ( 540 días ) el tribunal condenó por el mismo hecho requerido, sin alterar la calificación jurídica, y sin alterar las atenuantes ni agravantes indicadas en el requerimiento, a una pena de reclusión menor en su grado medio ( 541 días ), y ello ocurre porque el ministerio público para efectos de ajustar esta causa al procedimiento simplificado requirió por un delito cuya pena mínima era de reclusión menor en su grado medio y sin justificación alguna y obviamente de manera completamente desajustada a la ley penal y procesal penal requirió por una pena a la que es imposible llegar conforme a lo que el mismo expone en su requerimiento, cuestión que el juez de garantía debió advertir y obviamente no debería haber aplicado el procedimiento simplificado por tratarse de un hecho cuya pena excede el ámbito de aplicación del mismo, lo que torna a dicho juzgado de garantía en incompetente, ya que dicha sentencia debió haber sido pronunciada por el tribunal de juicio oral en lo penal, en el procedimiento ordinario, y no por el juez de garantía en un procedimiento simplificado. Finalmente, respecto de dicha causal, el perjuicio debe presumirse, solicitando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. b) Respecto de la causal subsidiaria: Indica que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Reproduce las normas antes citadas, sosteniendo, resumidamente, en que aquella carece de fundamentación, comprendiéndose en este vicio: la ausencia total de fundamentos; la fundamentación aparente; la fundamentación incongruente; la fundamentación falsa; la fundamentación global; la fundamentación omisiva; y, la fundamentación contradictoria. Reproduciendo los considerandos 11°,8°, 9°, y 10°
Fallo
fallo silencia toda referencia a las razones, en virtud de las cuales se aceptan determinadas pruebas o se desestiman otras, y, además, cuando omite señalar cómo el tribunal adquirió, su convencimiento o los motivos por los cuales no logró esa convicción. Por ello, el recurso de nulidad, como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a las normas legales que lo regulan, y por ello su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza jurídica de las resoluciones impugnables y, en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley-por eso es extraordinario- y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. TERCERO: Como se ha dicho, al dictar la sentencia al tribunal le corresponde realizar una doble función: a) Debe exponer los hechos y circunstancias que se dieren por probados (favorables o no al acusado) y, b) Valorar los medios de prueba que fundamenten tales conclusiones conforme lo que indica el artículo 297 del Código Procesal Penal. Por su parte la Corte de Apelaciones, que debe conocer del recurso de nulidad, al fundarse éste en las causales antes mencionadas, tiene como labor la de comprobar si la sentencia que dictó el Juzgado de Garan
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Valdivia, diecisiete de marzo de dos mil cinco. VISTO: En causa rol de ingreso penal de esta Corte N° 146-2025, que incide en causa RIT N° 8067-2023, RUC 2301381272-1 del Juzgado de Garantía de Osorno, el once de Marzo pasado, tuvo lugar la audiencia destinada a conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Miguel Flores Vásquez, Abogado Defensor Particular, en representación de la
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