TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ VICTOR AGUSTIN MILLACURA QUIDIMAN

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400575292-9, RIT N° O-148-2024, Rol Corte Nº 28-2025, comparece don Matías Manzano Aguayo, Fiscal Adjunto (S) de Coyhaique, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha dos de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se condena a Víctor Agustín Millacura Quidimán, a la pena de 217 días de presidio menor en grado mínimo, como autor de un delito de violación de morada, en grado de consumado, cometido el 21 de mayo de 2024, en la comuna de Coyhaique, solicitando, finalmente: “lo acoja, declarando la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.” El día 25 de febrero de 2025, se realizó la audiencia de la vista del recurso de nulidad de que se trata, de manera telemática, por medio de videoconferencia a través de la plataforma Zoom, alegando por el recurso el abogado representante del Ministerio Público, don Álvaro Pérez D'Alençon y, en contra del mismo, el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Cristián Cajas Silva, quedando la presente causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el arbitrio de nulidad intentado por el Ministerio Público en contra de la sentencia antes referida, se funda en la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297 inciso primero, todos del Código Procesal Penal, específicamente la infracción del principio de la lógica de la razón suficiente y de las máximas de experiencia en orden a su fundamentación para recalificar los hechos materia de la acusación por el delito de violación de morada. Precisa que resulta incompatible con las máximas de experiencia la circunstancia de haberse establecido la ausencia de un ánimo apropiatorio de especies, por cuanto el imputado ingresó por escalamiento al inmueble de la víctima portando un desatornillador para forzar la chapa de la puerta principal del domicilio, elemento utilizado para cometer delitos, interrumpiendo su accionar únicamente por la intervención de un tercero. Agrega que resulta ilógico, pretender ingresar a la casa de su hermana, como indica el acusado, a través de un medio lesivo como forzar una chapa con un desatornillador para acceder a su interior, sin tener algún otro móvil más que el de apropiación, sin perjuicio que resulta ser falsa dicha coartada,

Fallo

por lo expuesto por el testigo Víctor Aguilera Cavieres, que llamó al número telefónico proporcionado por el sentenciado contestando una mujer indicando otro domicilio, por lo señalado por el Cabo 2° de Carabineros , Diego Armando Ortiz Vera, en cuanto aquel le habría referido que pretendía ingresara su propio domicilio y por lo expuesto por su hermana, que sostiene que su domicilio se encuentra ubicado en un sector totalmente alejado del sitio del suceso, por lo que resulta contrario al sentido común que el imputado intentara acceder al domicilio de la víctima con la creencia de que se trataba de la residencia de su hermana. SEGUNDO: Que, al efecto el artículo 297 del Código Procesal Penal, establece que: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. TERCERO: Que, e

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Coyhaique, a diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400575292-9, RIT N° O-148-2024, Rol Corte Nº 28-2025, comparece don Matías Manzano Aguayo, Fiscal Adjunto (S) de Coyhaique, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha dos de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Pena

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