JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA/FONDO NACIONAL DE SALUD

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

COTIZACIONES PREVISIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don RODRIGO ANDRÉS LIRA EGAÑA, abogado, en representación del FONDO NACIONAL DE SALUD, también FONASA, Servicio Público descentralizado, en autos laborales caratulados “Municipalidad de Arica con FONASA”, Rit O-275-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 17 de enero de 2025, dictada por el Sr. Magistrado de Arica don Fernando González Morales, que resolviendo la demanda de prescripción extintiva de cotizaciones de salud, deducida por la Ilustre Municipalidad de Arica, en contra de este Fondo Nacional de Salud respecto de la acción de cobro de cotizaciones previsionales de salud, en relación a don Germán Rivera Parra, de los períodos de marzo de 2014 a junio de 2015, solicitando se anule dicha sentencia y en su reemplazo se dicte aquella que en derecho corresponde, en virtud de las infracciones cometidas por el sentenciador en la dictación de dicha sentencia, que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma. Se invoca el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, ya que en la dictación de la sentencia definitiva, existió una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errónea interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo y del artículo 5° de la Ley N°17.322. Con fecha once de marzo del ano dos mil veinticinco, se llevo a efecto la audiencia de estilo para conocer del presente recurso, quedando la causa en estado de deliberación y de redacción. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente explica que en el presente juicio, comparece la I. Municipalidad de Arica, interponiendo demanda en juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva, en contra de su representada Fondo Nacional de Salud, argumentando que el ex trabajador Germán Rivera Parra, prestó servicios para la Ilustre Municipalidad de Arica contratado a honorarios entre marzo de 2014 y junio de 2015. La relación laboral fue reconocida judicialmente por el Juzgado del Trabajo de

Fundamentos

considerandos undécimo y décimo tercero de la sentencia incoada, ya que al sostener que: "(…) Ahora bien, puede ocurrir que el empleador, no obstante haber retenido de las remuneraciones mensuales del trabajador el monto de las cotizaciones previsionales, no las entere o pague en la institución de previsión. En tal caso tiene aplicación la Ley N°17.322, que establece las normas para la cobranza judicial de cotizaciones (...)" y luego señala “(..)se produce una situación distinta a la falta de pago de las cotizaciones previsionales derivadas y descontadas de las remuneraciones percibidas por el trabajador don Germán Rivera Parra.” Comenta que, de esta forma, el juez hace una distinción respecto del origen de la relación laboral, lo que en ningún caso puede impactar en la acción de cobro de éstas. Indica la recurrente que esta distinción no se sostiene en la ley, pues de considerar adecuado el razonamiento, llegaría a la conclusión de que la sentencia que sanciona al empleador pernicioso con la nulidad del despido – en las diversas instancias- donde se ordene que el despido no surte sus efectos, no tendría validez luego de 5 años. En otras palabras, sostener el argumento, implicaría que existen despidos nulos de mayor envergadura que otros. Por otra parte, afirma que el sentenciador de instancia crea un criterio dudoso con respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, cuyo inicio no se fundaría en la norma, sino en una situación de instancia particular, lo que atenta contra lo estipulado taxativamente en la norma, que señala claramente que la única forma de convalidar un despido, es mediante el pago de las cotizaciones previsionales. Así, indica que el artículo 31 Bis de la Ley 17.322 estipula que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” Y se pone término de acuerdo con lo estipulado en el Art. 159 del Código del trabajo en concordancia con el Articulo 162 que señala en lo pertinente :“(…) Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo (…)” por lo que una sentencia que declara una relación laboral y que sanciona al empleador con la nulidad de despido ser considerada como el hito de computo del término de los servicios para la prescripción. Refiere que la nulidad del despido, derivada del incumplimiento del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, mantiene vigente la relación laboral hasta que estas sean regularizadas, por lo que, el despido carece de efectos legales mientras no se cumpla con esta obligación. Esto implica que el plazo de prescripción para el cobro de cotizaciones previsionales, no puede comenzar hasta que el empleador subsane esta situación y convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones adeudadas. En c

Fallo

fallo en alzada, específicamente en los motivos duodécimo y siguientes, no se avizora ni meridianamente, que el sentenciador ha incurrido en error de derecho que se alude por la impugnante. En efecto, para el sentenciador, el artículo 31 de la ley 17322, establece claramente que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los servicios, esto es, dicha acción procesal se extingue por su falta de ejercicio y por el solo transcurso del tiempo, por lo que el titular de la acción pierde la facultad de exigir el cumplimiento compulsivo de la obligación que pesaba sobre el empleador de cotizar. Como acertadamente señala el sentenciador en el motivo décimo, no es posible que se mantenga una situación temporalmente indefinida, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de las cotizaciones de seguridad social. Aquel indeterminismo, tal como lo concluye el apartado final del motivo duodécimo del fallo, no responde a lo que es el ordenamiento jurídico chileno, en el cual prima la certeza de las relaciones jurídicas. Por otro lado y tal como lo analiza el juez, el presente caso es singular, todo vez que el origen de la relación laboral no fue consecuencia de un contrato de trabajo, consentido por las partes, sino que tuvo su origen en una sentencia definitiva que declaró la existencia de ese contrato, lo cual fue avalado por la Excelentísima Corte Su

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ARICA, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Don RODRIGO ANDRÉS LIRA EGAÑA, abogado, en representación del FONDO NACIONAL DE SALUD, también FONASA, Servicio Público descentralizado, en autos laborales caratulados “Municipalidad de Arica con FONASA”, Rit O-275-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 17 de enero de 2025, dictada por el Sr.

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