2º Juzgado de Letras de Ovalle

OSSANDN/INMOBILIARIAS LAS PIRCAS LIMITADA

Rol

C-1-2022

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte demandante objetó las facturas individualizadas en el primer otrosí de la demanda desde la letra c), a la letra m), por tratarse de instrumentos privados que no emanan de su parte, no tienen fecha cierta, no le consta su integridad, ni su exactitud, ni siquiera la veracidad de su contenido, por lo que solicita se les desconozca todo mérito probatorio en juicio. SEGUNDO: Que la tercerista solicitó el rechazo de la objeción documental, por cuanto los documentos acompañados desde la letra c), a la letra m), corresponden a facturas emanadas de terceros, todas empresas serias e inalterables por la parte que los presenta, y que dan cuenta de la adquisición, reparación y mantención de las especies embargadas, por lo que la objeción no puede prosperar. TERCERO: Que habida consideración que se trata de una tercería de posesión sobre bienes muebles, en donde las facturas signadas con las letras c), e), f), g), h) y j) Nos. 400, 446, y 306, han sido presentadas por la tercerista como un testimonio de la efectividad de los hechos en que se funda la demanda de tercería, y no como comprobantes de los cuales se desprenda directamente una responsabilidad para la parte contraria a aquella que los ha exhibido, precisamente porque esta última es un tercero ajeno al pleito, de lo que resulta que las mismas pueden servir de elementos de juicio suficiente para deducir de ellas las presunciones legales que correspondan, corresponde en estas circunstancias negar lugar a la objeción documental planteada por la parte demandante, para desconocerles en juicio todo mérito probatorio, por improcedente. Y respecto a las facturas objetadas, signadas con letras d), i), j) No. 632, k), l) y m), se rechaza igualmente la objeción documentaria, por improcedente, atendido que las mismas no fueron acompañadas por la tercerista a los presentes autos. II.- EN CUANTO AL FONDO: Código: XXFGXGVWHYG Este documento

Fundamentos

motivos décimo y décimo cuarto, la misma ejecutada ha sostenido que el predio es explotado comercialmente de su parte, por lo que no puede sostenerse que lo señalado en el juicio declarativo previo sea falso, pues en este caso obligará a su parte a querellarse penal y civilmente, lo que solo les traerá más problemas, toda vez que el propio don Carlos Birkner Solari, en su doble calidad de representante de la ejecutada y de la tercerista, está confeso de que el predio que se denomina Parcela 8 del Proyecto de Parcelación Tuquí, Ovalle, es explotado y trabajado por la ejecutada Inmobiliaria las Pircas Limitada. En cuanto a la parte demandada, se tuvo por evacuado el traslado conferido, en su rebeldía. SÉPTIMO: Que recibida la tercería de posesión a prueba, la tercerista rindió la prueba documental acompañada en el tercer otrosí de la demanda, consistente en: 1) Copia de la escritura pública de Constitución de Sociedad Agrícola del Valle Limitada, de fecha 14 de junio de 2004, en la notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci; 2) Copia autorizada de la inscripción de fojas 1957 vta., No. 2105 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2004, que da cuenta que la sociedad Agrícola del Valle Limitada, es dueña del inmueble consistente en la Parcela No. 8 del Proyecto de Parcelación Tuquí, Ovalle, la que obtuvo por compra que hizo a Inmobiliaria Las Pircas Limitada, por escrituras públicas de fecha 09 y 12 de julio de 2004, respectivamente; 3) Factura No. 64910 de fecha 16 de enero de 2006, emitida a la tercerista por Pesamatic, donde consta la adquisición de repuestos para balanza o romana; Código: XXFGXGVWHYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4) Factura No. 2446 de fecha 15 de julio de 2016, emitida a la tercerista por Todomotores, que corresponde al armado de motor tractor universal 530; 5) Factura No. 104552 de fecha 29 de marzo de 2012, y No. 104683 de fecha 30 de marzo de 2012, emitidas a la tercerista por Pesamatic, donde consta la adquisición de repuestos para romana o balanza; 6) Factura No. 138477, de fecha 10 de abril de 2018, emitida a la tercerista por Impac, donde consta la adquisición del carro tiro moto 400 lt.; 7) Factura No. 2974 de fecha 15 de mayo de 2012, emitida a la tercerista por Maquinaria Dimonte Limitada, donde consta la adquisición de máquina chipiadora; 8) Factura No. 22109 de fecha 3 de diciembre de 2020, emitida a la tercerista por Comercial EQA Limitada, donde consta la adquisición del tractor Sonalika DI-26-4WD-N; 9) Facturas No. 400, 446 y 306 de fechas 19 de octubre de 2021; 5 de noviembre de 2012 y 24 de abril de 2014, respectivamente, todas emitidas a la tercerista por Kajimat, para la adquisición de tuberías; y, 10) Acta notarial efectuada por el Notario Público de Ovalle don Rodrigo Cabrera, que certifica mediante fotografías tomadas en el predio de Agrícola del Valle, ubicado en la localidad de Tuquí

Fallo

se declara: I.- Que SE ACOGE la tercería de posesión presentada con fecha 22 de junio de 2022, por la sociedad AGRICOLA DEL VALLE LIMITADA, en contra del ejecutante ASCENCIO OSSANDÓN VELÁSQUEZ, y de la ejecutada INMOBILIARIA LAS PIRCAS LIMITADA, por haberse acreditado y establecido de manera suficiente la veracidad de sus fundamentos, y en consecuencia, se ordena alzar el embargo que las afecta, practicado con fecha 11 de junio de 2022, según da cuenta el acta de embargo de la misma fecha, agregada en el cuaderno de apremio, en folio 46. II.- Que no se condena en costas al ejecutante, por haber tenido motivo plausible para litigar, ni a la ejecutada, por no haber deducido oposición. c.p.a/ RIT: C-1-2022 RUC: 20-4-0293023-4 DICTADA POR DOÑA CAROLINA ANDREA PRAT ALARCON, JUEZ TITULAR. Código: XXFGXGVWHYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Ovalle, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Código: XXFGXGVWHYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-24T13:23:56-0400

Texto Completo (Preview)

Ovalle, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte demandante objetó las facturas individualizadas en el primer otrosí de la demanda desde la letra c), a la letra m), por tratarse de instrumentos privados que no emanan de su parte, no tienen fecha cierta, no le consta su integridad, ni su exactitud, ni

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica