1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/FISCO DE CHILE- C.D.E, - (LTE) - (DDHH) - (ACUM. I.C. N°18757-2024)

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1.- Se suprimen sus

Fundamentos

fundamentos décimo cuarto a décimo séptimo; y 2.- En su motivo décimo octavo, párrafo final, se elimina la aseveración que indica “más los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde que el Fisco incurra en mora, esto es, desde la notificación del cumplimiento incidental.”. Y se tiene, además, presente: Primero: Tal como se consigna en el considerando décimo de la sentencia que se revisa, no resulta procedente ni puede prosperar la excepción de reparación integral propuesta por el Fisco de Chile. Por semejante razón tampoco puede aceptarse la misma en su manifestación parcial o, que es lo mismo, no es atendible imputar al resarcimiento reclamado en esta causa las medidas que ha adoptado el Estado de Chile a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, dado que acá se trata de reparar un daño distinto, que se traduce en el impacto emocional y sufrimiento experimentado por el actor con motivo de su detención ilegal y malos tratamientos a los que fuera sometido; Segundo: Es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar; Tercero: En cuanto a esto último, debe apuntarse que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de víctima directa del delito cometido en su contra por agentes del Estado, lo cual lleva a inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad. Empero, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia a favor del demandante debe ser incrementada. En tales condiciones, se estima razonable regular dicho resarcimiento en la suma de $20.000.000; Cuarto: En el caso del Fisco de Chile no resulta procedente el cumplimiento incidental, dado que la ejecución del

Fallo

fallo se sujeta a las prescripciones del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Como fuere, habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea además con intereses, cabe dar lugar a ello, ordenando que la suma que se condena pagar al Fisco, previamente reajustada de la forma en que se indica en el fallo que se revisa, devengará también intereses corrientes para operaciones reajustables, que se contabilizarán desde que el deudor se constituya en mora de su pago. Por estas razones, se confirma la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil veinticuatro, recaída en la causa Rol C- 4409-2022.-, del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se eleva a veinte millones de pesos ($20.000.000), la suma que deberá pagar el Fisco de Chile al actor, reajustada conforme a la variación del IPC desde que el fallo quede firme hasta el pago, devengando los intereses corrientes para operaciones reajustables, en los términos ya indicados. Regístrese y devuélvase. N°Civil-18380-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Al folio 17; a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1.- Se suprimen sus fundamentos décimo cuarto a décimo séptimo; y 2.- En su motivo décimo octavo, párrafo final, se elimina la aseveración que indica “más los intereses corrientes para operaciones de crédito de

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