SERGIO RAFAEL RIVERA DELGADO Y OTRO CONTRA COMISION DE REBAJA DE CONDENA ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/VC JEDA
Hechos
VISTO: Comparece Marcela Espíndola Alfaro, abogada, Defensora Penal Público Penitenciario, en favor de los condenados RUBEN EDUARDO LEPE CONTRERAS, cédula de identidad N° 7.200.934-7 y SERGIO RAFAEL RIVERA DELGADO, cédula de identidad N° 5.446968-3 y deduce acción constitucional de amparo en contra de la decisión de la Comisión de Reducción de Condena que excluyó de la evaluación de 2022 y años siguientes, a los amparados del proceso respectivo. Fundamenta su acción en que el amparado Rubén Eduardo Lepe Contreras se encuentra cumpliendo una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo por la causa RIT 41-2019; RUC: 1700694250-4 del Tribunal de Juicio Oral de Arica, por un delito de violación impropia, con inicio de condena el 22 de marzo de 2018, estimándose como fecha de término el 22 de marzo de 2026. Respecto del amparado Sergio Rafael Rivera Delgado, este fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en causa RIT 271-2014; RUC: 1400384632-7, a la pena de 12 años y 77 días de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de abuso sexual impropio y violación reiterada de menor de 14 años. Ingresa a cumplir su condena el 08 de mayo de 2014 y se registra como fecha de término el 24 de julio de 2026. Refiere que, sin perjuicio de haber obtenido una rebaja por buen comportamiento -6 y 13 meses, respectivamente-, en el periodo de noviembre de 2022 se informa que se encuentra excluido del proceso de rebaja en atención a la letra e) del artículo 17 de la Ley 19.856. Indica que con la dictación de la Ley 21.421, en entró en vigor el 09 de febrero de 2022, la Comisión de Reducción de Condena de noviembre de 2022 decidió aplicar la causal de exclusión del artículo mencionado en el párrafo anterior, toda vez que la ley citada excluye del proceso a los autores de delitos que afecten al ámbito de la indemnidad sexual de menores de 14 años. De esta forma la Comisión aplicó retroactivamente una norma penal desfavorable para el amparado,
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, el fundamento de la presente acción cautelar corresponde al hecho de haberse rechazado las postulaciones al Beneficio de Rebaja de Condena regido por la Ley N°19.856, no siendo aplicable, a juicio de los recurrentes, la causal de exclusión del artículo 17 letra e) de la disposición citada. TERCERO: Que, como primera cuestión, lo debatido dice relación con la procedencia de un beneficio, lo que a todas luces corresponde a una mera expectativa, por lo que de modo alguno puede entenderse como un derecho adquirido del que fuere privado el recurrente con motivo de la actuación de la administración. CUARTO: Que, del mismo modo, comparte esta Corte que las normas que se regulan en la Ley 19.856 conforman parte del Derecho Penitenciario, normativa que se encuentra dentro de la rama del Derecho Administrativo, cuestión relevante a la hora de resolver. En este sentido, ello dice relación con la ejecución de las penas y no con la punición de los delitos, cuestión de naturaleza distinta, que no queda sujeta a la garantía de irretroactividad de la ley penal, como lo plantean los recurrentes. De esta forma, y tal como indicaron los recurrentes, la Ley N° 21.421 tampoco estableció excepciones a su vigencia, razón por la cual se ratifica lo anteriormente expuesto en cuanto a su naturaleza y forma de aplicación de la normativa que regula el beneficio materia de autos. QUINTO: En los mismos términos lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 14307-2024, donde señala, por una parte, que “el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente.”, mientras que, en cuanto a la irretroactividad de la ley, sostiene que “es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente.” SEXTO: Que, en este sentido, lo decidido en su oportunidad por la Comisión de Rebaja de Condena al excluirlo del beneficio de reducción de su
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo constitucional deducido en favor de los condenados RUBEN EDUARDO LEPE CONTRERAS y SERGIO RAFAEL RIVERA DELGADO. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor José Delgado Ahumada, quien fue de opinión de acoger el presente recurso, ya que tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en las causas Roles N° 18.140-2024 y N° 35.498-2024 de 22 de agosto de 2024, conforme a lo expuesto, se viene aplicando una nueva normativa que torna más gravosa la situación del amparado, pues la dictación de la Ley 21.421, la cual motiva la negativa de concesión del beneficio de los amparados del proceso, es posterior a la comisión del delito, teniendo incidencia en la forma de cumplimiento de una pena, afectando de paso su libertad. Resulta indudable que la Ley 21.421 es de naturaleza penal y no administrativa, toda vez que se encuadra en el ámbito de la ejecución de las penas, todo lo cual debe ser conocido en tribunales penales, sean éstos ordinarios o formados a través de comisiones previamente establecidas en la ley, tal como sucede con lo dispuesto en el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales que encarga la ejecución de las penas a los jueces de garantía, así como lo que ocurre con las comisiones de libertad condicional y de rebaja de condena, ambas formadas con jueces penales. Finalmente, es un hecho pacífico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la retroactividad de la ley pena
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Arica, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Marcela Espíndola Alfaro, abogada, Defensora Penal Público Penitenciario, en favor de los condenados RUBEN EDUARDO LEPE CONTRERAS, cédula de identidad N° 7.200.934-7 y SERGIO RAFAEL RIVERA DELGADO, cédula de identidad N° 5.446968-3 y deduce acción constitucional de amparo en contra de la decisión de la Comisión de Reducción de Conde
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