JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

OLAYA CON SEGURINORTH SPA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N°2440615641-5, RIT N°M-440-2024, doña Catalina Casanova Silva, Jueza titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 23 de diciembre de 2024, acogiendo la demanda deducida por don Samy Olaya Paredes, en contra de Servicios de Seguridad del Norte SPA, y en contra del Comité de Administración Edificio Carrara, declarando improcedente el despido del actor, por lo que se condena a las demandadas a pagar solidariamente: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo; b) Indemnización por años de servicios; c) Recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; d) Feriado legal y proporcional; e) Remuneración de agosto de 2024. Se condena en costas a las demandadas por haber resultado completamente vencidas. En contra de dicha sentencia, la abogada doña Daniela Orellana Segovia, por Comité de Administración Edificio Carrara, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letra e) y b) del Código del Trabajo, que interpuso en forma subsidiaria. A la audiencia de vista de los recursos, compareció la abogada doña Daniela Orellana Segovia, por la demandada solidaria, y don Rubén Rojas Miranda, por la parte demandante. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedentes del libelo, detalla las principales alegaciones formuladas por cada una de las partes, como es la demanda y sus fundamentos, la contestación de la demanda, que particularmente se refiere a la responsabilidad que le asiste a su representada, conforme a los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, precisando que el demandante debe probar que su empleador directo, Segurinorth, a la época en que fue despedido, estaba prestando funciones para el Edificio Carrara, puesto que en julio de 2024 se había dado término al contrato que lo vinculaba con la demandada principal, en atención a la liquidación forzosa de la empresa. También dijo que en la etapa procesal correspondiente, acreditará que su representada ejerció su derecho a control, información y retención respecto del demandado principal, por lo que de existir responsabilidad de su parte, ésta es subsidiaria y no solidaria. También se refiere a lo obrado en la audiencia de contestación conciliación y prueba, donde las partes incorporaron sus medios de prueba según consta de la respectiva acta de audiencia y de los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia recurrida. Finalmente, menciona que la sentencia da por establecido en sus motivos Séptimo a Décimo los hechos que transcribe. SEGUNDO: Que como causal de nulidad principal, alega aquella del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia ha sido dictada con omisión de los requisitos del artículo 459 del mismo Código, en particular los establecidos en sus N°4 y 5, pues se ha omitido analizar toda la prueba rendida, así como señalar el razonamiento que condujo a tener por probados los hechos de haber existido subcontratación y que la responsabilidad de su parte sea solidaria y no subsidiaria, y finalmente se omiten del análisis los preceptos legales y la forma en que resultan aplicables al caso en concreto. Señala que estas omisiones significaron que la sentencia dio por acreditada la existencia de trabajo en régimen de subcontratación respecto de su representada y su responsabilidad solidaria, sin exponer cuáles son los medios de prueba, los razonamientos fácticos y la aplicación de principios y normas legales que llevaron a tener por acreditado este hecho. Explica que de los motivos Sexto y Décimo, se aprecia que existe un inexplicable salto lógico, en cuanto tiene por acreditada la facultad de información de cumplimiento de obligaciones laborales y retención, para señalar en forma contradictoria e ilógica y sin analizar toda la prueba que no se acredita la facultad de retención, lo cual fue probado con la prueba documental, testimonio del actor y dichos del señor Yepez, al señalar que “retuvieron pagos y pagaron a ciertos trabajadores, no al actor porque el señor Olaya estaba con licencia”. Añade que no existe análisis de la prueba rendida por su parte respecto de la responsabilidad subsidiaria, ni tampoco un análisis de cómo se configuran los requisitos del artíc

Fallo

fallo se funda, sin que la mera enumeración de preceptos legales satisfaga el requisito del numeral en comento. Añade que la posibilidad de impugnar la aplicación de un precepto legal depende de la exposición de la interpretación que el juez otorgue a dicho precepto legal y de cómo la norma resulta aplicable al caso concreto. En la sentencia recurrida, el tribunal solo se limitó a citar el artículo 183-A del Código del Trabajo, pero sin formular ninguna exposición sobre cómo dicha norma resulta aplicable al caso particular del trabajador demandante. Sostiene que esta exposición resultaba imprescindible pues su parte negó la existencia del trabajo en régimen de subcontratación y solidaridad al contestar la demanda, por lo que el análisis de los elementos de subcontratación era necesario para desechar fundadamente esa alegación. Concluye que el vicio denunciado influye en lo dispositivo del fallo, pues éste carece del necesario sustento para sostener la afirmación fáctica que se ha tenido por acreditada, la existencia de trabajo en régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria de su representada. De haberse razonado adecuadamente sobre los hechos controvertidos, se hubiera concluido que en caso de existir responsabilidad de su parte, esta es solo subsidiaria. Solicita que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que declare que la responsabilidad de su parte es subsidiaria, por haberse probado el ejercicio del derecho de información y retención estable

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N°2440615641-5, RIT N°M-440-2024, doña Catalina Casanova Silva, Jueza titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 23 de diciembre de 2024, acogiendo la demanda deducida por don Samy Olaya Paredes, en contra de Servicios de Seguridad del Norte SPA, y en contra del Comité de Administración Edificio Carrar

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