JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

MORÁN/SOCIEDAD CONSTRUCTORA GYT SPA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT M-54-2023, RUC 23- 4-0502259-1, con fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, el Magistrado Rodrigo Alarcón Soto del Juzgado de Letras de Villarrica, resolvió lo siguiente: I.- Que se hace lugar a la demanda planteada por Don IVÁN ANDRÉS MORÁN RAMOS, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA GYT SPA y SUPERMERCADO ORIENTE SPA., sólo en cuanto se declara que las demandadas son solidariamente responsables del pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de $1.278.092.- pesos por concepto de feriado proporcional adeudado a la parte demandante. II.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. III.- Que no se condenan costas a los demandados por cuanto no han sido totalmente vencidos. IV.- Que la parte demandante, queda notificada personalmente la sentencia y a los demandados por Estado diario atendida su incomparecencia a la audiencia. Respecto de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo para que acoja el recurso y declarándola nula, siendo necesaria la recalificación, en el sentido de calificar con la naturaleza jurídica de remuneración las asignaciones de colación y movilización o por la causal y los vicios que advierta la Ilustrísima Corte de Apelaciones, dictando así sentencia de reemplazo y disponiendo que: se dicta sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA GYT SPA y SUPERMERCADO ORIENTE SPA, declarando que se condena al pago de las diferencias de cotizaciones por el período trabajado y que se encuentren adeudadas y la sanción de la nulidad del despido y las remuneraciones que se devenguen con ocasión de dicha sanción, desde el 17 de febrero de 2023 y hasta la fecha de convalidación del despido, en la forma que señala el artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $2.415.292, o la declaración que V.S.Iltma. estime dictar, con las peticiones concretas que allí se señalan, con expres

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su causal señala los siguientes argumentos: Explica que la causal tiene por objeto observar la calificación jurídica, en el sentido que debe ser entendida como la subsunción y aplicación de la ley a un caso concreto, pudiendo diferenciarse en ella la “calificación jurídica propiamente dicha” y la “calificación jurídica como valoración”. Que para el caso en particular nos interesa alterar la calificación jurídica de los hechos, específicamente referente a la calificación jurídica de las asignaciones movilización y colación, en cuanto a su naturaleza jurídica propiamente tal. Es así como, conforme la prueba vertida en autos, tenemos los siguientes hechos acreditados: 1.- La existencia de un contrato de trabajo. 2.- Bonos de movilización y colación pactados en el contrato de trabajo. Por otro lado, las conclusiones del Tribunal: 1.- “La remuneración fue pactada en el contrato de trabajo fue la de $1.753.000 mil pesos, más la gratificación legal, más la asignación de colación de $300.000 y más la asignación de movilización por $200.000 lo que da la suma $2.415.292, cuestión que también se advierte de la remuneración de enero de 2023 acompañada en la causa”. 2.- “De los antecedentes que se expusieron es evidente que desde el inicio de la relación laboral se pactó formalmente, por escrito, que el demandante tendría el derecho a asignación de colación por 300.000 pesos y una asignación de movilización por 200.000 pesos. No existen otros antecedentes respecto de esta situación sin perjuicio lo cual de la propia demanda es posible sostener que efectivamente estos conceptos fueron pagados al demandante en el periodo trabajado y que estos conceptos además no fueron considerados como remuneración para efectos de informarlos y de enterar las cotizaciones previsionales o de seguridad social del demandante”. El Tribunal señala que los conceptos de remuneración y colación efectivamente fueron pactados en el contrato de trabajo, pero se cuestiona cuál es la naturaleza jurídica de dichas asignaciones de movilización y colación. Bajo un prisma de relaciones laborales, es que dichos emolumentos constituyen efectivamente remuneración. El sentenciador en su razonamiento señala que no hay otros antecedentes respecto de dicha situación, más allá de lo propio pactado en el contrato de trabajo, en el sentido que dichos conceptos no constituyen remuneración a la hora del pago de las cotizaciones previsionales. He ahí la primera cuestión que requiere de la nueva calificación, por cuanto, de acuerdo con lo que comúnmente se pacta a título de estas asignaciones no se pactan cifras altas, sino que se disfrazan bajo conceptos no remuneracionales a fin de pagar un menor imponible por el empleador. Así las cosas, la calificación jurídica de los bonos de movilización y colación constituyen remuneración, por lo que corresponde estimarlos como haberes imponibles a la hora de enterar el pago de las cotizaciones previsionales a los organis

Fallo

se declara que las demandadas son solidariamente responsables del pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de $1.278.092.- pesos por concepto de feriado proporcional adeudado a la parte demandante. II.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. III.- Que no se condenan costas a los demandados por cuanto no han sido totalmente vencidos. IV.- Que la parte demandante, queda notificada personalmente la sentencia y a los demandados por Estado diario atendida su incomparecencia a la audiencia. Respecto de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo para que acoja el recurso y declarándola nula, siendo necesaria la recalificación, en el sentido de calificar con la naturaleza jurídica de remuneración las asignaciones de colación y movilización o por la causal y los vicios que advierta la Ilustrísima Corte de Apelaciones, dictando así sentencia de reemplazo y disponiendo que: se dicta sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA GYT SPA y SUPERMERCADO ORIENTE SPA, declarando que se condena al pago de las diferencias de cotizaciones por el período trabajado y que se encuentren adeudadas y la sanción de la nulidad del despido y las remuneraciones que se devenguen con ocasión de dicha sanción, desde el 17 de febrero de 2023 y hasta la fecha de convalidación del despido, en la forma que señala el artículo 162 del Código del Trabajo, a r

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT M-54-2023, RUC 23- 4-0502259-1, con fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, el Magistrado Rodrigo Alarcón Soto del Juzgado de Letras de Villarrica, resolvió lo siguiente: I.- Que se hace lugar a la demanda planteada por Don IVÁN ANDRÉS MORÁN RAMOS, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA GYT SPA y SU

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