JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

PAILAHUEQUE/CENTRO DE GESTION AMBIENTAL Y SERVICIOS CRECER LTDA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT O-19-2023, RUC 23- 4-0509267-0, con fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, la Magistrada doña Aracely Vásquez Acuña del Juzgado de Letras de Victoria, resolvió lo siguiente: I.- Que SE RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo deducida por don MARCO ANTONIO PAILAHUEQUE SÁNCHEZ, en contra del CENTRO DE GESTIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS CRECER SPA y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA, en calidad de solidaria o subsidiaria. II.-Estimando que la parte demandante tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas. Respecto de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en las causales establecidas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se anule la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra e) en relación al Artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente de trabajo, por la suma de $250.000.000.- (doscientos cincuenta millones de pesos) o lo que S.S.I. determine conforme a derecho. 2. En subsidio, que se anula la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda de autos dando lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, debiendo responder las demandadas solidariamente por la suma de $250.000.000.- (doscientos cincuenta millones de pesos) o lo que S.S.I. determine como en derecho corresponda. La vista de la causa se realizó en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su primera causal señala los siguientes argumentos: Refiere que la sentencia no considera, ni analiza toda la prueba rendida en el juicio para arribar a su decisión y no explica la razón por la que ciertos medios probatorios fueron desestimados y/o no considerados, lo que trae como consecuencia que la resolución recurrida adolezca de un vicio de motivación fáctica defectuosa. Individualmente cada medio probatorio debe ser examinado en toda su extensión, atendiendo a su naturaleza, contenido, pertinencia, credibilidad y calidad de la información que la misma proporciona y no referirse solamente a aquellos aspectos que puedan resultar útiles a la hipótesis que sostiene la sentenciadora. Así las cosas, específicamente, la sentencia incurre en los siguientes errores formales: Sentencia no analiza toda la prueba rendida en juicio. No analiza la declaración testimonial de don Rodrigo Venegas Lillo. Este testigo presencial de los hechos relatados en el libelo pretensor fue aportado por esta parte, y debidamente juramentado declaró en audiencia de juicio con fecha 27 de mayo de 2024. No obstante, la resolución recurrida únicamente transcribe íntegramente sus dichos en el CONSIDERANDO CUARTO letra C) N° 1, más no se encarga de razonar en torno a ellos, ni explicar por qué no les entrega valor probatorio, contrariándose así el mandato legal de las exigencias que han de predicarse de toda sentencia definitiva en un juicio laboral. El señor Venegas fue también víctima del ataque del que fue objeto don Marco Pailahueque y entrega información importante en lo relativo a las medidas de seguridad que habrían sido esperables de parte de la entidad empleadora y el conocimiento que tenían respecto al riesgo de at

Fallo

fallo recurrido por sí solas no son aptas para acarrear la nulidad de la resolución, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 inciso 3°, deben influir en lo dispositivo del fallo. Estima que la omisión del análisis de toda la prueba rendida en juicio, en especial la declaración del testigo don Rodrigo Venegas Lillo y el vídeo de la nota periodística, deviene en la motivación fáctica defectuosa de la sentencia, lo cual sin duda influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que la juez del fondo decide de forma antojadiza y arbitraria, sin siquiera considerar estos factores que sin duda alterarían su razonamiento en lo relativo a la exigencia de medidas de seguridad a la demandada y la concurrencia o no de la figura del caso fortuito. En consecuencia, esta grave omisión influye de manera sustancial en la sentencia recurrida, pues de haberse analizado los aspectos detallados en los párrafos anteriores, en relación con los otros medios de prueba que sí se analizaron, la sentenciadora habría arribado a la conclusión que en estos autos no nos encontramos ante un imprevisto que es imposible de resistir, sino que se trata de un hecho absolutamente previsible, atendidas las condiciones del entorno: un vertedero, que no tenía cámaras de seguridad ni refugio, pese a encontrarse en una zona riesgosa y complicada, circunstancias que eran conocidas por la demandada, quienes no adoptaron ningún tipos de medidas tendientes a proteger a los trabajadores, medidas que sí les res

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT O-19-2023, RUC 23- 4-0509267-0, con fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, la Magistrada doña Aracely Vásquez Acuña del Juzgado de Letras de Victoria, resolvió lo siguiente: I.- Que SE RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo deducida por don MARCO

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