16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GRENE/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICADE CHILE (LTE)

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos octavo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán: "[d]esde que intervenga requerimiento judicial". Segundo: Que, sobre el particular, cabe precisar que nada establece la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la notificación y requerimiento de pago en el respectivo expediente administrativo, ha de concluirse que comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Lo anterior, por cuanto no existen antecedentes que permitan aplicar el plazo de seis años previsto en la misma disposición. Cuarto: Que, sentado lo anterior, debe anotarse que el artículo 2503 del Código Civil establece que “[i]nterrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: […] 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia […]. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. Quinto: Que, analizados los hechos del presente juicio y del mérito de los antecedentes que obran en el proceso y que han sido allegados en primera instancia y también en esta sede, se constata que: i) en el expediente administrativo Rol Nro. 2592-2010, la ejecutada fue notificada y requerida de pago el 7 de enero de 2011 respecto de los folios 908709, 908712, 908714, 908717, 908719, 1075825, 1075844, 1075857, 1075878, 1075912 y 1125260; y, ii) en el expediente administrativo Rol Nro. 10259-2012, tal notificación se practicó el 30 de julio de 2012 respecto de los folios 1283030 y 1283041. Sin embargo, por resolución dictada el 10 de noviembre de 2021 en los autos IC Nro. 9601-2019, esta Corte declaró el abandono de dicho procedimiento, lo que acarrea, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la pér

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nro. 4630-2023, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta y en su lugar se acoge la acción y se declara la prescripción extintiva de la acción de cobro de las obligaciones tributarias correspondientes a los folios folios 908709, 908712, 908714, 908717, 908719, 1075825, 1075844, 1075857, 1075878, 1075912, 1125260; 1283030 y 1283041. singularizadas en el certificado de deuda aparejado a folio 1, sin costas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte Nro. 18581-2024 (Civil)

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos octavo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán: "[d]esde que intervenga requerimiento judicial". Segundo: Que, s

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