1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/RED DE TRANSPORTES COMERCIALES LIMITADA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4473-2023, se acogió sin costas, la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Contra este fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día trece de diciembre de este último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, fundado en que el juez de la instancia califica erróneamente la conducta desplegada por su representada, concluyendo que los incumplimientos que imputa el actor en su carta de autodespido, son graves, calificación jurídica que se encuentra errada. Recalca que el tribunal a quo dio por probados tres incumplimientos de los siete que atribuyó y que, a juicio de su parte, en ningún caso podrían ser calificados como graves. Al efecto, cita los considerandos décimo quinto a vigésimo primero de la sentencia recurrida. Alega que su parte estima que ninguno de los hechos reviste la gravedad suficiente como para fundar un despido indirecto. Destaca que se efectuaron calificaciones jurídicas erradas respecto a los mismos, concluyendo finalmente el juez de la instancia que los tres hechos puntuales imputados a su representada en autos no solo significaron incumplimientos contractuales por parte de esta, sino que además, son suficientemente graves para dar por configurada la causal de despido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Relata que, en la especie, en ningún caso se quebró la confianza entre las partes en razón de los hechos que describe, teniendo conocimiento de las normas aplicables, las transgrede en reiteradas ocasiones. Expone que, de existir razón en los argumentos del actor, tampoco es motivo suficiente para decidir poner término al contrato de trabajo por la causal más gravosa que contempla nuestra legislación, que es la del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como puede advertirse del tenor de la norma, cuando se invoca este vicio de nulidad de la sentencia el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal a quo y únicamente discrepa en la significación jurídica que se les ha otorgado en el fallo, de manera tal que el control que efectúa esta Corte en tanto tribunal llamado a conocer del recurso de nulidad sólo puede circunscribirse en este último punto y debe estimar inamovibles esos hechos ya asentados TERCERO: Que, en ese entendido, resulta relevante referir que el

Fallo

fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día trece de diciembre de este último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, fundado en que el juez de la instancia califica erróneamente la conducta desplegada por su representada, concluyendo que los incumplimientos que imputa el actor en su carta de autodespido, son graves, calificación jurídica que se encuentra errada. Recalca que el tribunal a quo dio por probados tres incumplimientos de los siete que atribuyó y que, a juicio de su parte, en ningún caso podrían ser calificados como graves. Al efecto, cita los considerandos décimo quinto a vigésimo primero de la sentencia recurrida. Alega que su parte estima que ninguno de los hechos reviste la gravedad suficiente como para fundar un despido indirecto. Destaca que se efectuaron calificaciones jurídicas erradas respecto a los mismos, concluyendo finalmente el juez de la instancia que los tres hechos puntuales imputados a su representada en autos no solo significaron incumplimientos contractuales por parte de esta, sino que además, son suficientemente gr

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4473-2023, se acogió sin costas, la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Contra este fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado la caus

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